Fecha del Acuerdo: 2-11-2016.

 Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 311

                                                                                 

Autos: “CONTRERAS MARIO ALBERTO S/SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -87707-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CONTRERAS MARIO ALBERTO S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -87707-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja  351, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fojas 325 y 327 contra la resolución de fojas 320/vta. ?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            1. Rosa Contreras, por su derecho, adjuntó declaración jurada patrimonial, donde daba cuenta de la valuación fiscal de los inmuebles detallados, identificados como propios y como gananciales, proponiendo como base regulatoria la suma de $ 3.777.373 (fs. 351/vta.). Consentida por los coobligados a fojas 311 y 312.

            La propuesta fue rechazada por el abogado Mariano O. García. Sostuvo que la proponente, junto con Nelly E. Suárez, Mónica y Margarita Contreras habían acompañado en autos a los fines de fundamentar la petición de una autorización de venta de un bien, una tasación distinta y que comprende la verdadera de los bienes hereditarios. Dicha tasación alcanzaba a $ 34.000.000.

            La tasación había sido acompañada -según lo explica el letrado- para ilustrar al Asesor de Menores interviniente, que la venta de un inmueble no afectaba derechos de los menores dado el valor de las dos parcelas rurales que componía el patrimonio de éstos. En tal sentido, no consideró procedente desconocer esa valuación para acompañar una nueva diez veces menor. Asimismo desconoció la valuación fiscal la que deberá surgir de la cédula catastral. Para el supuesto que la base regulatoria propuesta fuera rechazada o no la aceptaran los coherederos, ofreció se designara perito tasador (fs. 305/306vta.).

            La impugnación se respondió, aduciéndose -en lo que interesa destacar- que no correspondía la designación de tasador y que para que otra tasación existente en el expediente sea considerada a los efectos regulatorios debía estar aprobada por todos los obligados, situación que no se verificaba en autos (fs. 309/vta.).

            2. La resolución de fojas 320/vta., al final dispuso, por los argumentos que desarrolla, que en cuanto al inmueble compuesto por dos parcelas, una de 608 has. y 81 ca. y otra de 237 ha. y 93 ca, los herederos habían acompañado una tasación de fecha 18 de noviembre de 2011, por la que el valor total del inmueble ascendería a u$s 9.144.792, aproximadamente. Estimándose razonable, asimismo, atento el tiempo transcurrido, realizar una tasación sólo del inmueble designado como C. VI, parcela 534-a, por intermedio de perito oficial, como solicitaba el impugnante. La base regulatoria de los restantes bienes debería ser la valuación fiscal.

            3. Dicha decisión fue   apelada mediante los recursos  de fojas 325 y 327, concedidos a foja 337; de los cuales sólo se fundamentó el de foja  327 con el   memorial  obrante a fojas 338/339,  de manera que respecto  del de foja 325 cabe, por razones de economía procesal, declararlo desierto en esta oportunidad  (arts. 34.5.b. y e;  260 del Cód. Proc.).

            4. Como lo dijo este Tribunal en anterior ocasión (v. esta cám. sent. del 2-11-11 expte. 87858  “Tabasso, Emilia s/ Sucesión” L. 42 Reg. 371, entre otros) “…sólo excepcionalmente la norma arancelaria admite la utilización del mayor valor de tasación cuando el mismo derive de actos propios y específicos del proceso sucesorio, pero no en la medida que la tasación se realice con la única finalidad de aumentar la base regulatoria en violación del principio rector sentado en el artículo 35 inc. a. del cuerpo legal en análisis’ (esta Cámara “Vallet, Marcelino s/ Sucesión Ab Intestato”, L. 332, Reg. 83, sent. del 24-04-03; “Camilletti, E. s/ Sucesión Ab – intestato” sent. del 23-6-09 L. 40 Reg. 229, entre otros; en igual sentido Cám. Civ. LP, Sala I, “Mastantuono, Ernesto Antonio s/sucesión ab intestato”, sent. del 6/2/07, Reg. 3.J.14., fallo extraído entre otros de JUBA on line). Ello sin perjuicio que atento al tiempo transcurrido el interesado pudiera intentar obtener  una cédula catastral con un valor fiscal más actual (art. 34.4 cpcc.).

            Ahora bien, tocante a las dos parcelas rurales, designadas catastralmente como C. VI, parcela 534-a, obraron en la causa tasaciones (fs. 338/vta.). Las que fueron presentadas por quienes ahora apelan.

            En este sentido, aducen al respecto -en lo que es relevante- que lo fueron en completa ignorancia de las herederas que suscriben el recurso -’que en teoría las acompañaron (y con mayor razón por el resto de los herederos)’- así como que no se explica que en el escrito de fojas 115/116, se acompañara tasación del campo y del departamento respecto del cual se pedía autorización para vender, sólo la valuación fiscal. Es decir que la tasación del campo nada tenía que ver con el trámite de la autorización de venta, atribuyendo la presentación a una maniobra del abogado.

            Sin embargo, en la mencionada presentación, las firmantes por su propio derecho, homologaron que la tasación acompañada entonces tenía por finalidad demostrar que la principal fuente de ingresos de los menores era la parte proporcional del establecimiento agropecuario, lo que demostraba con las tasaciones.

            Y al final, el Asesor de Incapaces prestó su conformidad para la venta tal como se solicitara en el escrito de fojas 115/116 (fs. 126/vta.).

            Lo cierto, pues, es que la tasación fue presentada, no hay datos inequívocos que conduzcan a sostener que aquella estimación no derive de actos propios y específicos del proceso sucesorio o que hubiera sido realizada con la única finalidad de aumentar la base regulatoria en violación del principio rector sentado.

            Si hubo o no alguna actitud reprochable al letrado que suscribió aquella presentación, es una temática acerca de la cual no existen de momento elementos de cargo para abrir juicio. Por lo que queda por cuenta de los interesados adoptar la actitud que consideren oportuna, de considerarse con derecho a ello.

            No obstante, parece que hay un aspecto en que la resolución apelada debe ser corregida, progresando en ello parcialmente la apelación. Y es en lo referido al valor de tasación. Pues el abogado García concretó un valor de $ 34.000.000 y no de U$S. 9.144.692, como se designó en la decisión recurrida, sin peticionar en absoluto que la tasación se actualizara, como aportó de su lado el jueza (305/306/vta.; arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

            En suma, cabe hacer lugar parcialmente a la apelación y fijar la base regulatoria con referencia al bien tasado, en la suma de $ 34.000.000. Siendo en ese aspecto en que se modifica la resolución apelada.

            Acorde al resultado, las costas se imponen por su orden (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Corresponde:

            a- declarar desierta la apelación  de foja 325;

            b- hacer lugar parcialmente a la apelación de foja 327 y fijar la base regulatoria con referencia al bien tasado, en la suma de $ 34.000.000.

            c- imponer las costas  por su orden (arg. art. 68 del Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a- Declarar desierta la apelación  de foja 325.

            b- Hacer lugar parcialmente a la apelación de foja 327 y fijar la base regulatoria con referencia al bien tasado, en la suma de $ 34.000.000.

            c- Imponer las costas  por su orden, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.

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                        ACLARATORIA

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Libro: 47- / Registro: 311

Autos: “CONTRERAS MARIO ALBERTO S/SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -87707-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CONTRERAS MARIO ALBERTO S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -87707-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 351, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es   procedente   la  aclaratoria de f. 356?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Tiene dicho este Tribunal que tres son los motivos  por los que la legislación procesal admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).

            En el caso, se da el último el  segundo de aquellos supuestos, pues, a tenor de la controversia planteada a fs. 300/vta., 301/vta. y 305/306 vta. y 309/vta. y la resolución apelada de fs.  320/vta., así como de todo lo expuesto en la decisión cuya aclaratoria se pide (fs. 353/355), es dable observar que en vez de decir que se fijaba  “base regulatoria” debió precisarse que lo que se fijaba era el “valor del bien” indicado a f. 354 p.4 segundo párrafo, pues no fue objeto de debate el porcentaje a tomar en cuenta de aquél, sino el valor que debía asignársele.

            Por manera que pudiendo catalogarse lo anterior como “concepto oscuro” y a fin de evitar eventuales discusiones posteriores al respecto, corresponde estimar la aclaratoria de f. 356 y disponer que en el punto b- de la segunda cuestión y la parte dispositiva de la resolución de fs. 353/355 en vez de fijar “base regulatoria”  se fija el valor del bien sobre el que allí se resuelve.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde estimar la aclaratoria de f. 356 y disponer que en el punto b- de la segunda cuestión y la parte dispositiva de la resolución de fs. 353/355 en vez de fijar “base regulatoria”  se fija el valor del bien sobre el que allí se resuelve (arts. 36.3,  166.2 y 267 Cód. Proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

            S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la aclaratoria de f. 356 y disponer que en el punto b- de la segunda cuestión y la parte dispositiva de la resolución de fs. 353/355 en vez de fijar “base regulatoria”  se fija el valor del bien sobre el que allí se resuelve (arts. 36.3,  166.2 y 267 Cód. Proc.).

 

            Regístrese bajo el número 311 del Libro de Sentencias Interlocutorias 47. Notifíquese según corresponda (art. 135.12 CPCC).                                    Hecho, estése a la devolución de f. 355 último párrafo. Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.

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