03-07-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Libro: 43- / Registro: 214

Autos: “RIVERO, ANGEL ANTONIO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

Expte.: -88174-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de julio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RIVERO, ANGEL ANTONIO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -88174-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 349, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones de  fs. 322 vta. ap. III,  342.II y 335?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En el previo concurso preventivo el deudor presentó una propuesta de acuerdo ya cumplido, de modo que no llegó a ser homologado, pero sí fueron regulados los honorarios devengados  (ver fs. 190.III,  194,  196/vta. y 202/vta.).

El 15/9/2009 fue declarada la quiebra indirecta del concursado, a causa de la falta de pago de los honorarios de la sindicatura (fs. 213/vta., 214, 217, 218, 225 y 226/229 vta.; art. 54 ley 24522).

De esa declaración tomó conocimiento el fallido -y no sólo por vía  edictal, tanto que estuvo presente durante la incautación e intervino en el incidente de realización peticionando sin éxito su suspensión;    expte. principal: ver fs. 246, 253/254 vta. y 285; incidente: fs. 16/vta.,  58/vta. y 76/77-, sin objetarla en ningún momento, pese a que lo colocó en quiebra  por el solo interés del síndico.

En la quiebra indirecta no se presentó ningún nuevo acreedor a verificar (arts. 202 y 77.1 ley 24522), así que, en concreto,  todo lo actuado nada más pudo ser útil para satisfacer el solo interés del síndico, como si se tratara de un súper juicio ejecutivo. De no ser por el crédito de la sindicatura, la quiebra hipotéticamente tendría que haber concluido por falta de pasivo concurrente (ver arts. 229 párrafo 2° y 268.2 ley 24522).

Pero lo anterior da pie a una consideración adicional más relevante aún,  de cara a la determinación de los honorarios: el síndico peticionante de la quiebra debió excusarse de actuar, debido a su doble rol de funcionario y acreedor    -encima, único-, para dar pábulo a la designación de un nuevo síndico (art. 256 ley 24522 y  art. 17 incs. 2 y 4 cód. proc.; cfme. Rivera-Roitman-Vítolo “Ley de concursos y quiebras”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Bs.As., 2009, t.II, parágrafo 5, pág. 444).

 

2- Para regular los honorarios de la sindicatura por la quiebra (art. 265.5  ley 24522), las consideraciones vertidas en 1- eximen de conceder en el caso el beneficio del honorario mínimo o de sostén propugnado por este Tribunal a partir del caso “Sproviero  R. s/ quiebra” (expte. 15130 sent. del 24-4-04,  Lib.  de hon. 18 Reg. 98; arg. art. 1627 cód. civ. y art. 34.5. d cód. proc.) y llevan antes bien a:

a-  considerar la valuación fiscal como estimación prudencial del valor del único activo computable (inmueble matrícula 2742, ver aquí f. 329.III): $ 160.761 (incidente: fs.  92, 134  y 174; arts. 268 y 267 párrafo 2° ley 24522); hago notar que la base regulatoria de $ 518.400, determinada sin explícita advertencia alguna en medio de otras decisiones a f. 320  (ver anteúltimo párrafo), sin previa sustanciación con el obligado al pago ni ulterior notificación en su domicilio real, no ha llegado firme a esta instancia;

b- aplicar el mínimo de la escala: 4% (arts. 268.1 y 267 párrafo 1° ley cit.);

c- reducir el honorario en un 50%, por la falta grave consistente en la falta de excusación (arg. arts. 256 párrafo 2° y 255 ley 24522), sin perjuicio de lo que además el juzgado pueda resolver como consecuencia de esa falta (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

Así que: $ 160.761 x 4% x 50% = $ 3.215,25.

 

3- No se ha puesto en duda el derecho del martillero a percibir honorarios por la suspensión de subasta (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), sino tan solo su cuantía, por altos.

En efecto, lo son, pues aplicando el art. 57 de la ley 10.973, le corresponde un 2% de la valuación fiscal del bien: $ 160.761 x 2%= $ 3.215,25 (art. 271 párrafo 1° a contrario sensu, ley 24522).

 

4- En suma corresponde desestimar la apelación de la sindicatura por bajos (f. 335) y estimar las apelaciones por altos introducidas por el deudor a fs. 322 vta. ap.III y 342.II, reduciendo consecuentemente los honorarios regulados al martillero Ramos y al síndico Robles a sendas sumas de $ 3.215,25.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Corresponde:

      a- desestimar la apelación de la sindicatura por bajos (f. 335);

b- estimar las apelaciones por altos introducidas por el deudor a fs. 322 vta. ap.III y 342.II, reduciendo consecuentemente los honorarios regulados al martillero Ramos y al síndico Robles a sendas sumas de $ 3.215,25.

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Desestimar la apelación de la sindicatura por bajos (f. 335);

      Estimar las apelaciones por altos introducidas por el deudor a fs. 322 vta. ap.III y 342.II, reduciendo consecuentemente los honorarios regulados al martillero Ramos y al síndico Robles a sendas sumas de $ 3.215,25.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

                             Toribio E. Sosa

                                             Juez

 

           Carlos A. Lettieri

                  Juez

 

                             María Fernanda Ripa

                                     Secretaría

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