04-07-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Rivadavia

Libro: 43- / Registro: 227

Autos: “N., L. R. C/ V., L. A. S/ INC.  CESACION O DISMINUCION ALIMENTOS PROVISORIOS”

Expte.: -88128-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio  E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “N., L. R. C/ V., L. A. S/ INC.  CESACION O DISMINUCION ALIMENTOS PROVISORIOS” (expte. nro. -88128-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 82, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 63 contra la sentencia de fs. 58/60?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      1. El apelante se agravia en cuanto considera desmedida la cuota alimentaria provisoria de $ 500 fijada en el expediente principal (que corre por cuerda).

      2. Ahora bien.

      El abuelo paterno -aquí demandado- cuenta con ingresos como jubilado,  percibiendo mensualmente -según su última constancia de cobro-  la suma de $1677,40 (f. 87) y sólo se ha acreditado que es propietario de un automóvil (v. fs. 154 del ppal.).

      De su lado, los menores reciben ayuda económica estatal por  la suma $ 1680 ($176 por R., $704 por G. y, $ 800 por E.; v. f. 23, ítem “Aspecto económico-laboral”).

      A esta altura del litigio en que se decide una cuota provisoria de alimentos, teniendo en cuenta la situación del abuelo demandado como jubilado, que percibe una jubilación de $1677,40  y los ingresos propios de los alimentados,  aún con los diversos padecimiento que los afectan (E. N. presenta discapacidad, G. N. tiene trastorno en el aprendizaje e inmadurez y  R. E., a quien diagnosticaron alteración neurológica; v. fs. 2/21 y 25 Pto. III del expte. 6773 citado), estimo adecuado mantener la cuota pero en una cantidad menor, que, en esta etapa del proceso, surgirá del siguiente cálculo:

      (a) la canasta básica total representa una suma de dinero que  toma en cuenta los requerimientos alimentarios y de bienes y servicios no alimentarios elementales (ver www.indec.gov.ar;  voto del juez Sosa en “R. M. F., c/ M., J. I. s/ incidente de aumento cuota alimentaria, L. 42 Reg. 416);

      (b) al mes de julio de 2011 -mes computable habida cuenta que el pedido de cesación o reducción fue deducido el 1 de agosto del mismo año- esa canasta era, para un adulto, de $430.90 (fuente: INDEC);

      (c) para la misma época, un salario mínimo vital móvil significaba la suma de $ 2.300 (fuente: INDEC). Mientras el actor percibe como ingreso al 14 de mayo de 2012, la suma de $ 1.677,40;

      (d) si para quien percibe un salario mínimo vital móvil correspondiera, a lo menos, un aporte alimentario equivalente a una canasta básica total para un adulto, en la especie, apreciando las circunstancias a este momento, habría que adecuarla a los ingresos del alimentante, o sea: si 430,90 es aproximadamente el 17.83 de $ 2.300, para $ 1.677,40, serían $ 314,17.

      Es decir, entiendo que debe reducirse la cuota alimentaria provisoria a la suma de $ 314 (arts. 265, 267, 367.1, 372 y ccs. Cód. Civil, 384 y 647 Cód. Proc.).

      ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Corresponde estimar parcialmente la apelación de f.  63 contra la resolución de fs. 58/60 y reducir la cuota alimentaria provisoria a cargo de L. R. N., y en favor de sus tres nietos a la suma de pesos trescientos catorce -$314-.

      Las costas de esta instancia, a pesar del éxito parcial obtenido, se cargan al alimentante a fin de no afectar la integridad de la cuota alimentaria de los menores (esta Cám.,15-03-94, “E., S. N. c/ A., C. E. s/ Alimentos y Litis Expensas”, L.23 R.28; ídem, 05-12-00, “V., L. B. c/ G., E. s/ Alimentos”, L.29 R.284; ídem, “F., M.G. y A.,A.A. c/ F.,M.A. s/ Alimentos”, entre muchos otros; arg. art. 69 CPCC), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).     

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Estimar parcialmente la apelación de f.  63 contra la resolución de fs. 58/60 y reducir la cuota alimentaria provisoria a cargo de L. R. N., y en favor de sus tres nietos a la suma de pesos trescientos catorce -$314-.

      Imponer las costas de esta instancia, a pesar del éxito parcial obtenido, al alimentante a fin de no afectar la integridad de la cuota alimentaria de los menores y con diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

    Carlos A. Lettieri

             Juez

 

                             María Fernanda Ripa

                                   Secretaría

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