Fecha del Acuerdo: 25-10-2016. Usucapión

 Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 120

                                                                                 

Autos: “SADOBE RUBEN MARCELO C/ BERGUEZ MARCELO JUAN S/ USUCAPION”

Expte.: -90009-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SADOBE RUBEN MARCELO C/ BERGUEZ MARCELO JUAN S/ USUCAPION” (expte. nro. -90009-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 92, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   fundado el recurso de foja 80 contra la sentencia de fojas 73/75?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Ni aún valorados en su conjunto, los medios de prueba colectados en la especie rinden para acreditar que están cumplidos los recaudos necesarios y suficientes para que el actor haya adquirido el dominio del inmueble de autos por prescripción larga (arg. arts. 4015 y concs. del Código Civil; 1899, 1900, 1905 del Código Civil y Comercial; arts. 679 del Cód. Proc. y 24 de la ley 14.159).

            Es que fuera de la testimonial, ningún otra fuente de comprobación se incorporó al proceso para corroborar los actos posesorios que se alegan cometidos, durante el plazo legal o gran parte de él, así como el ánimo de dueño que los inspiró, de manera tal de poder determinar con algún grado de certeza, la fecha en la cual, cumplido el término, se produjo la adquisición del derecho real respectivo (arg. art. 1905 del Código Civil y Comercial).

            En lo que atañe al reconocimiento judicial, el oficial de justicia interviniente comprueba que el inmueble es ocupado por Rubén Alfredo Sadobe y Evangelina Rodríguez y que la actual vivienda consta de un dormitorio, parte superior, un dormitorio, planta baja, baño, living comedor, garaje abierto, parrilla, lavadero y pileta. Pero eso no es sino la situación existente a la fecha del reconocimiento: 30 de octubre de 2015 (arg. art. 384, 679 y concs. del Cód. Proc.).

            La única referencia temporal que nutre esa diligencia es la que proporciona el martillero Miguel Elola -que ya depuso como testigo a fojas 50 y que no explica el motivo de su presencia en esa ocasión- quien refiere que hace más de seis años que el actor edificó la vivienda. Pero esa mención, como lo demás que relata, no deja de ser otro testimonio, aun cuando rendido de otro modo (fs. 50 y 57). Es decir, el aporte de esta persona no permite salir del ámbito de lo testimonial (arg. art. 24 de la ley 14,159).

            De las tomas fotográficas acompañadas con la demanda, se percibe la imagen de una construcción en aparente desarrollo. Pero si corresponde a la vivienda que luego fue descripta en el reconocimiento judicial, no podría adjudicársele una antigüedad mayor a seis años desde la fecha de esa medida, pues no hay otra referencia que lo dicho por Elola, que habilite remontarla a un pasado más lejano (fs. 8/12). Y eso no es un dato menor, toda vez que el propio apelante indica que aquellas fotografías muestran ‘…el inicio de los actos posesorios…’ (fs. 88.c, tercer párrafo).

            Y si bien a fojas 13/14 se encuentran informes sobre tributos referidos al inmueble en litigio, emitido por la municipalidad de Pehuajó, no es indicativo que los anteriores al  22 de diciembre de 2010 hayan sido pagados, que lo hayan sido en sus respectivos vencimientos o de una sola vez y en este caso, en qué fecha. En ese detalle por ejemplo, figuran algunos períodos con la mención ‘juicio’ y otras con la mención ‘plan’. También algunos que parecen cancelados bajo la referencia ‘normal’, pero que no van más lejos del 12 de agosto de 2012.

            Además, se ha acreditado el pago del servicio de agua corriente y de un impuesto inmobiliario, todos abonados el día 4 de junio de 2012 (fs. 15/21).

            Estos rasgos e inconsistencias que se señalan, tienen particular incidencia y disuaden de dar a esas probanzas todo el crédito que la cancelación de tributos atinentes al inmueble a usucapir, pueden llegar a obtener como sostén de la presunción del ánimo de dueño (arg. art. 384 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 75946, sent. del 15/11/2000, ‘Naveira, Alfonso R. c/Michel, Pablo C. s/ Reivindicación’, en Juba sumario B4889; ídem.,  Ac 57602, sent. del 01/04/1997, ‘Gentile, Víctor Hugo y otra c/ Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/Usucapión’, en Juba sumario B4870; ídem., SCBA, Ac. 55958, sent. del 01/08/1995, ‘Boero, Osvaldo Domingo y otro c/Sambrizzi, Eduardo y otro s/ Usucapión’, en Juba sumario B23415).

            Ya que no denota lo mismo el pago más o menos regular y periódico de los impuestos y tasas que exterioriza una intención que sólo se encuentra en aquellas personas que tienen la convicción de ser dueños de la cosa, que el pago retroactivo o aislado de los mismos, característico de quien pretende preconstituir una prueba a los fines de intentar luego  una usucapión.

            No escapa a este análisis, que aún cuando el art. 24 de la ley 14.159, establece que será ‘especialmente considerado’ el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que gravan el inmueble, ello no impide declarar operada la usucapión así falte la demostración de ese extremo. Pero ello sucede cuando la prueba restante es, en su apreciación, terminantemente asertiva (S.C.B.A., Ac. 43846, sent. del 07/05/1991, ‘Gil, María Aurora y otra c/ López Montaña, Joaquina Elena s/ Reivindicación. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B 12314). Lo cual no ocurre en este caso.

            En cuanto al allanamiento, a los reparos acerca de si  en materia de un juicio que persigue la adquisición del dominio por usucapión, libera o no de la necesidad de comprobar fehacientemente que se han dado los elementos configurativos de ese modo de adquisición originaria, se le agrega -para mayor desprestigio del acto- que aparece formulado por quien no aparece como titular registral (arg. art. 2 de la ley 17.801).

            Es que, aunque se ha tomado razón de la declaración del comprador que el bien lo adquirió para  su hijo -entonces menor de edad- no se menciona que haya sido con dinero de éste y por tanto no queda sino entender que se trató de una donación. La cual mientras no es aceptada como lo  indicaba el artículo 1811 del Código Civil y ahora el artículo 1545 del Código Civil y Comercial, no opera que el dominio deje de estar en cabeza del adquirente, según los datos del tracto. Toda vez que la donación sujeta a posterior aceptación, requiere para la consolidación del contrato definitivo, que la aceptación sea realizada por escritura pública, cuando de bienes inmuebles se trata (fs. 60/vta,; arg. arts. 1810 inc. 1 y 1811 del Código Civil; arts. 1545 y 1552 del Código Civil y Comercial; arts. 3,  4 y 6 de la ley 17.801). Y ni siquiera se ha acompañado en este proceso ese instrumento público.

            Nada se ha dicho de la rebeldía de quien figura como titular registral de dominio (fs. 69/70vta.). Pero es claro que ésta no exime al juez de dictar sentencia según el mérito de la causa. Y si bien puede constituir en caso de duda presunción de verdad de los hechos lícitos invocados en la demanda, ello no permite al sentenciante apartarse del derecho que debe ser aplicado. En la especie, de las normas específicas que rigen el juicio de usucapión (arg. art. 60, 679 y concs. del Cód. Proc.; art. 24 de la ley 14,159; Cám. Civ. y Com., 2, de San Isidro, causa 46026, sent. del 10/03/1989, ‘Nassif, Olga Beatríz c/ Dubio, Modesto Nicolás s/ usucapión’, en Juba sumario B1750259).

            En fin, no debe olvidarse que la Corte Suprema ha indicado que ‘dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente’, así como también que ‘la prueba del momento de inicio de la posesión es el único medio hábil para satisfacer la exigencia temporal contenida en el art. 4015 del Código Civil‘ (art. 1899 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., C 98183, sent. del 11/11/2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/Usucapión-Nulidad de título’, en Juba sumario  B20192; ídem., Ac. 32512, sent. del 12/06/1986, ‘Milan, Felipe Damasio y otros c/ Hogar Israelita Argentino para Ancianos y Niños s/ Posesión veinteñal’, en Juba sumario B7804).

            Y acabado este examen, siguiendo el hilo de los agravios, el convencimiento es que no hay elementos corroborantes de la testimonial, con el alcance que se postula en la apelación (fs. 87/89).

            3. En definitiva entonces, si el modo de adquirir el dominio por prescripción larga no puede fundarse exclusivamente en la testifical, resulta que la queja examinada, no contribuyó a desactivar efectivamente el fundamento razonado del fallo que se ataca, de modo de imponer la variación que se patrocinaba: esto es, que se había acreditado en forma compuesta la posesión del bien en litigio por el plazo de veinte años (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).   

            En consonancia, no cabe sino rechazar el recurso interpuesto, imponiendo las costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde rechazar el recurso de foja 80 contra la sentencia de fojas 73/75, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Rechazar el recurso de foja 80 contra la sentencia de fojas 73/75, con costas a la apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica.

 

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.