Fecha del Acuerdo: 1-11-2016. Cobro ejecutivo

-Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                         

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 307

                                                                                 

Autos: “FERRANDEZ NORBERTO DANIEL C/ QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTOR S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90074-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer   día del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERRANDEZ NORBERTO DANIEL C/ QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTOR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90074-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 75, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundado el recurso de foja 60 contra la sentencia de fojas 50/53?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Para dar cabal respuesta a los agravios formulados por el ejecutado, es discreto seguir lo expresado por el juez Sosa en la causa 88902, ‘Rodríguez, Amalia Susana c/ Diez, Luis María s/ cobro ejecutivo’ (sent. del 25/02/2014, L. 45, Reg. 19), que -digno es apuntarlo- fue también capturado, parcialmente, por la jueza Sagrera.

            Es que con solo repasar sus partes sustanciales, se percibe la semejanza de la cuestión tratada entonces -y que tuvo su respuesta- con el contenido de la especie que es materia del recurso (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

            Dijo el colega de cámara en aquel precedente: ‘Tiene resuelto este Tribunal, y es dable ratificarlo aquí,  que si en  el pagaré no se indica el lugar de creación queda invalidado como tal, pero que,  iura novit curia  mediante, en vez de encuadrarlo art. 521.5 CPCC  es posible subsumirlo en el art. 521.2 CPCC en tanto instrumento privado no desconocido que contiene una obligación exigible de dar una suma líquida de dinero (“Cudina c/ Greco”, 5/11/2002, lib.31 reg. 305). El juzgado en la sentencia se hizo eco de esa jurisprudencia, mas el demandado al apelarla lo cuestiona,  por entender que en el caso él sí desconoció las firmas estampadas en los dos instrumentos privados (verlos ahora a fs. 68 y 69).

            Y continuó exponiendo, abordando ahora la temática que más interesa: ‘Sí, es cierto que el ejecutado desconoció ser autor de las firmas, pero no lo es menos que sobre él pesaba la carga de probar  la falsedad y no lo hizo (art. 547 párrafo 2° cód. proc.), aunque el ejecutante hubiera tenido -y no hubiera ejercido plenamente-  la facultad de probar la autenticidad’.

            Agregando un razonamiento cuya densidad procesal es indócil a la crítica: ‘La regla técnica de la carga de la prueba no responde tanto a la pregunta “¿quién tiene que probar?”, sino a la siguiente: “¿quién debe soportar las consecuencias de la falta de prueba? “.En el caso, y según el art. 547 párrafo 2° CPCC, la falta de la prueba tendiente a demostrar la falsedad de las firmas atribuidas al ejecutado debe ser sufrida por éste. De manera que, para el ejecutado que incumplió la carga probatoria, no se advierte diferencia relevante entre un instrumento privado reconocido en su autenticidad y un instrumento privado tildado de falso pero sin prueba en aval de la falsedad. Hasta podría decirse que  en el juicio ejecutivo debe ser entendido como auténtico el instrumento privado tildado de falso y cuya falsedad no es acreditada por el ejecutado’.

            Con estas consideraciones, la objeción relativa al desconocimiento de la firma, en camino a desacreditar la calidad de títulos ejecutivos que el ejecutante atribuyó a los documentos en que basó la ejecución, queda absolutamente neutralizada, aun dentro de los términos del artículo 521 inc. 1 del Cód. Proc.

            Sin perjuicio de ello, Igualmente aquí puede mencionarse que cotejando la firma del ejecutado colocada en el escrito de oposición de excepciones (fs. 29/vta.) con las que constan en los instrumentos privados de fojas 13/16, se revela, a primera vista,  bastante similitud. Y que en la causa penal agregada, antes que mencionarse alguna falsificación de su firma, el ejecutado incursionó sobre otros aspectos de la relación con el ejecutante, sin dejar de aludir a la renovación de instrumentos, a veces en forma de pagarés, con la finalidad de darle respaldo cartular a lo que llama incremento exponencial de la deuda.

            Circunstancias que no apoyan el relato del ejecutado, sino más bien tonifican la conclusión que los instrumentos iniciales son auténticos (art. 1033 2ª parte del Código Civil; 314, primer párrafo, del Código Civil y Comercial; arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

            Finalmente en lo que atañe a la incidencia de la I.P.P., más allá de la confusión en que pudiera haber incurrido la jueza -según la interpretación del apelante- lo cierto es que dejó dicho que de esa causa no se apreciaban elementos que permitieran decretar la suspensión de la ejecución, por cuestión prejudicial (f. 50; arg. arts. 1101 y concs. del Código Civil; arts. 1775 y concs. del Código Civil y Comercial).

            Francamente, lo que esa causa penal ofrece hasta ahora, no resulta suficiente para decretar la suspensión del juicio ejecutivo con fundamento en el artículo 1101 del Código Civil, pues no aparecen -por lo menos actualmente- actos o resoluciones de las que surjan, prima facie, circunstancias que, por encima de la versión del denunciante, acrediten de alguna manera la verosilimitud de los hechos allí alegados por el denunciante (“Sucesores de Roberto Asención Paz c/ Biscardi, Rogelio, Juan y otro s/ nulidad de contrato”, sent. del 22-4-2010, L. 41, Reg. 99).

            En definitiva, la apelación articulada debe desestimarse.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de foja 60 contra la sentencia de fojas 50/53 con costas al apelante vencido (arg. art. 556 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de foja 60 contra la sentencia de fojas 50/53 con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.

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