Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 47- / Registro: 303
Autos: “CASCALLAR ERNESTO MANUEL C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”
Expte.: -90059-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, al primer día del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CASCALLAR ERNESTO MANUEL C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -90059-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 688, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fs. 663 y 665 contra la declaración parcial de incompetencia de fs. 661/662 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Cascallar acumula objetivamente dos pretensiones: a- que se deje sin efecto su exoneración y decisiones conexas (puntos 1 a 5 de la resol. 1702/99 del directorio del BAPRO); b- indemnización de los daños y perjuicios derivados de esa exoneración y de actos del banco previos y posteriores a ella (fs. 546/vta., 557, 557 vta./558 y 651 último párrafo; art. 87 cód. proc.).
Ambas pretensiones encuentran causa en la actuación u omisión del ente descentralizado demandado (art. 1 Decreto-Ley Nº 9.434/79) en el marco de una relación de empleo público, lo cual determina que sean competencia contencioso administrativa (arts. 1, 2.1, 2.4., 12.1 y 12.3 ley 12008).
La pretensión del BAPRO respecto de Cascallar se basó en hechos atribuidos a éste y encuadrables en normas de derecho privado, el cual fue desestimado por falta de acreditación del daño según los artículos 1067 y 1068 CC y 375 CPCC, correspondiendo ello a la competencia civil y comercial, de manera que no infringió sus propios actos el aquí demandado al entablar declinatoria porque aquí, invirtiéndose la ecuación, es accionado el BAPRO en esencia por la supuestamente injustificada exoneración -acto administrativo-, sus prolegómenos y sus consecuencias (ver esta cámara en sent. del 22/5/2013 lib. 42 reg. 46; arg. arts. cits y 2.7 ley 12008).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación de f. 665 y coherentemente desestimar la de f. 663, declarando íntegramente incompetente al fuero civil y comercial para conocer del caso, con costas en ambas instancias por la cuestión de competencia a la parte actora vencida (art. 69 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 665 y coherentemente desestimar la de f. 663, declarando íntegramente incompetente al fuero civil y comercial para conocer del caso, con costas en ambas instancias por la cuestión de competencia a la parte actora vencida.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.