Fecha del Acuerdo: 26-10-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 298

                                                                                 

Autos: “M., A. J. C/ V., C. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -90050-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., A. J. C/ V., C. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -90050-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 36, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 15 contra la resolución de fs. 9/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            1. La resolución apelada dispone intimar al demandado V., a cesar con todo acto de perturbación y/o intimidación hacia la denunciante en autos por cualquier medio y en cualquier lugar donde ella se encuentre por el término de 90 días, bajo apercibimiento de lo que por derecho pudiere corresponder (v. f. 9/vta.).

            El apelante se agravia en cuanto considera que no existen motivos para disponer la medida adoptada, y en consecuencia solicita que se deje sin efecto la resolución apelada y se ordene levantar la registración de la denuncia del Registro de Violencia Familiar de la Pcia. de Bs. As.

            2. En principio cabe señalar que,  con sustento en la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva, que en el orden local consagra explícitamente el art. 15 de la Constitución bonaerense,  con la sola denuncia de violencia familiar pueden adoptarse las medidas que sean efectivas para hacer frente a la problemática denunciada, pero con la menor extensión, intensidad y alcance posibles. Son medidas que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño acaso irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho que en autos no se ha acreditado por lo que se ha podido ver hasta ahora. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego las medidas que mejor correspondan; y en tanto otras más contundentes fueren necesarias.  Se trata, entonces, de verdaderas medidas pre-cautelares, pues en materia de protección contra la violencia familiar las otras medidas, las que luego de la correspondiente investigación mejor correspondan, serán siempre de índole cautelar (arg. art. 13 ley 12569;  v. esta Cámara expte. 88511, sent. del 14-05-2013, L. 44, Reg. 122).

            3. En el caso puntual de autos, no se advierte qué agravio podría causar al apelante tal medida adoptada pues se trata de conductas que se encuentran en cabeza de todo sujeto que vive en sociedad,  que no deben efectuarse aun en ausencia de prohibición judicial y ni siquiera transcurrido el plazo de su implementación, máxime cuando el mismo demandado sostiene en su memorial que nunca ha ejercido tales actos. En este punto cabe aclarar que si bien lo expuesto al fundar la apelación no es suficiente para dejar sin efecto la medida precautelar dispuesta, de todos modos la versión de los hechos expuesta en el memorial  resulta  útil y oportuna para dejar sentada la posición del  denunciado (arts. 34.4 y arg. art. 242 Cód. Proc.; conf. antecedente supra cit.).

            4. Respecto del pedido para que se ordene levantar la registración de la denuncia del Registro de Violencia Familiar de la Pcia. de Bs. As., no advierto que fuera dispuesta la registración cuyo levantamiento se solicita, de modo que parece ser abstracta la cuestión (art. 260 Cód. Proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 15  contra la resolución de fs. 9/vta.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 15  contra la resolución de fs. 9/vta.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.