Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 45- / Registro: 114
Autos: “ACERA ALFREDO RAUL S/ ACCION DECLARATIVA(SUMARIO)”
Expte.: -89959-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ACERA ALFREDO RAUL S/ ACCION DECLARATIVA(SUMARIO)” (expte. nro. -89959-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 121, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es admisible o no es admisible la pretensión meramente declarativa?
SEGUNDA: si es admisible, ¿corresponde o no corresponde correr traslado de ella?
TERCERA: si no corresponde correr traslado, ¿es fundada o no es fundada esa pretensión?
CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Se promovió acción declarativa de certeza tendiente a obtener una resolución judicial que declare no mediable las materias “nulidad, fraude y simulación de actos jurídicos” (ver f. 91vta. pto. II).
El juzgado rechazó in limine el planteo y mandó agotar la instancia de mediación con fundamento -en lo esencial- en que las materias objeto de la futura litis no están previstas como excluidas de la ley de mediación previa obligatoria (ver fs. 104/105vta. y 108/vta.).
Al así hacerlo tuvo -Obviamente- por admisible la vía intentada.
Apela el peticionante la decisión a f. 107, fundando su recurso a fs. 113/118vta.
2. Antes de entrar al análisis de la primera cuestión planteada en función de lo sucedido y plasmado a f. 122 y lo decidido a f. 123, -admisibilidad o no de la acción meramente declarativa-, haré algunas consideraciones respecto del recurso introducido y su fundamentación por ser ello la llave de apertura de la competencia de esta cámara.
El decisorio atacado mediante el recurso de apelación de f. 107 (ver concesión a f. 108, último párrafo), le puso fin al presente trámite en primera instancia, mandando agotar la etapa de mediación; por ende rechazó implícitamente la declaración de “no mediable” pretendida.
Así las cosas resulta improcedente un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra dicho auto, introducido en esta instancia al expresar agravios. Ello porque el recurso de revocatoria está previsto contra providencias simples -la atacada no lo es- para lograr su revocación por el mismo juez que las dictó, debiendo introducirse y resolverse en la instancia de origen (arts. 238 y sgtes., cód. proc.); la apelación -autónoma o en subsidio- debe introducirse en primera instancia [<ver f. 118, pto VII. a)>; arts. 242, 245, párrafo 2do. 248 y concs. cód.proc.].
De todos modos, la competencia de la cámara, como se dijo, quedó abierta por el recurso de f. 107.
3. A fin de responder a la primera cuestión planteada, he de decir que el artículo 322 del código procesal admite la acción meramente declarativa siempre que la falta de certidumbre que se quiere hacer cesar pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Es decir que cuanto menos son dos los requisitos de admisibilidad de la acción: la actualidad del perjuicio y el no disponer de otro medio legal para poner fin a la incertidumbre, obviamente con mejor aptitud para ello (conf. CNCom., sala B, 20-4-2011, “Mattera, Miguel Angel c/Administración Federal de Ingresos Públicos s/sumarísimo”; ver fallo y doctrina en Arazi-Rojas “Código Procesal Civil y Com…”, Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, 3ra. ed. ampliada y actualizada, 2014, t. II, pág. 342 ).
La doctrina entiende que esa controversia o situación cuya incertidumbre se quiere hacer cesar debe ser actual o potencial (inminente), no meramente conjetural (ver obra y pág. cits.).
Ello se debe a que la jurisdicción no es un organismo de consulta, ni resuelve casos abstractos (moot cases), sino que hace aplicación del derecho en forma específica para resolver una situación litigiosa concreta (Fallos: 327:1813).
De todos modos, la acción meramente declarativa tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia de un daño consumado en resguardo de los derechos: es un medio suficiente para satisfacer el interés de la actora que se agota en una mera declaración de certeza (CSJN, 18-10-97, E.D. 131-353; obra cit. pág. 343).
La cuestión justiciable a dilucidar puede ser concreta y actual o potencial, de ahí el carácter preventivo que suele atribuirse a este instituto.
El carácter preventivo es ínsito a la acción meramente declarativa, ya que quien ha sufrido un daño buscará su reparación a través de una condena judicial, pero quien necesite despejar un estado de incertidumbre respecto al alcance de una relación jurídica recurrirá a esta vía (CSJN, 15-9-2009, “Corrientes, Provincia de c/ Misiones, Provincia de s/ amparo”, C. 1693.XLIV; ORI; obra y pág. cit.).
Su campo de aplicación es infinitamente amplio, en razón de ser suficiente una duda sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica o sobre la modalidad de una norma de derecho general o particular (conf. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …” Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2da. ed. reelab. y ampliada, reimpresión, tomo IV-A, pág. 403).
También se ha dicho que se trata de una vía preventiva para crear la certeza oficial en torno a un precepto jurídico incierto pero todavía no transgredido, o en torno a una relación o a un estado jurídico del que pueden derivarse derechos y deberes futuros, pero de momento estimados inciertos, con el objeto de alejar anticipadamente el peligro de la transgresión posible, en lo venidero (conf. SCBA, LL. v. 144, pág. 628, fallo cit. por Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …” Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2da. ed. reelab. y ampliada, reimpresión, tomo IV-A, pág. 410).
4. De cara al análisis del caso, he de decir en primer lugar que la admisibilidad de la acción no fue puesta en tela de juicio por el juzgado de la instancia inicial, quien al resolver el planteo rechazándolo y decidiendo que las acciones a intentar debían transitar la etapa de mediación previa obligatoria, es obvio que la consideró admisible.
En mi primigenio voto así lo tuve por dado, entendiendo que ello escapaba al poder revisor de la alzada (arts. 266 y 272, cód. proc.).
Por lo demás, si cosas mucho más graves que ésta quedan consentidas por no haber sido motivo de agravio, tales como la competencia de un juez sobre una materia que no es la suya, o una sentencia injusta o errónea, no advierto razón que justifique a esta cámara adentrarse de oficio a analizar una admisibilidad que no fue materia de agravio.
Pero, teniendo que expedirme ahora sobre dicha admisibilidad, en función de las cuestiones planteadas a f. 123, he de decir que, a mi juicio, sí es admisible.
Veamos: el actor en miras a tener que iniciar las acciones que dice pretende intentar, en tanto quiera cumplir con la normativa vigente debe transitar antes de la etapa judicial contenciosa, la etapa de mediación previa obligatoria (art. 2, ley 13951); razón por la cual no veo que el planteo sea hipotético, sino concreto o potencial, pues la norma provincial lo pone frente al cumplimiento de esa obligación antes de interponer la demanda.
Ante el interrogante de si pudo o contaba el actor con otra vía más idónea que la elegida, ello tampoco fue puesto en tela de discusión por el juez de grado (arts. 266 y 272, cód. proc.).
Pero, aún cuando hubiera otras hipotéticas vías, ¿puede predicarse de ellas que sean necesariamente más idóneas y que en función de ello, la elegida es equivocada o deba ser descartada?
No encuentro que la respuesta deba ser categórica a favor de una vía o de otra.
La acción meramente declarativa no es un instituto procesal que cuente con vasta trayectoria jurisprudencial o casuística acerca de su de admisibilidad como para endilgar error manifiesto y evidente a quien la ha elegido; y siendo una herramienta procesal prevista por el legislador, no veo por qué no usarla o reducir su ámbito de aplicación a una mínima expresión; máxime que no existe norma que prohiba usarla; pues aún siendo su uso residual o subsidiario como cierta jurisprudencia la ha caracterizado, en el caso no es evidente o palmaria la existencia de otra vía más idónea (arts. 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. As.). Sólo existen tres fallos en Juba con la voz “acción meramente declarativa admisibilidad” de los años 1997, 2000 y 2004; y ninguno con la voz “acción mere declarativa admisibilidad”; y 19 con las palabras “acción declarativa admisibilidad”, aunque sólo s.e.u o. tres de ellos son cercanos al caso que nos ocupa, pero no se encuentran los fallos transcriptos íntegramente en Juba.
Además, frente al planteo ya introducido, esa otra u otras hipotéticas vías se tornan antiecónomicas, pues si esta vía se desechara se haría transitar otra nueva, con el mismo objeto y reedición de lo aquí planteado con nuevos gastos, nuevo dispendio jurisdiccional para decir lo que no advierto que no pueda decidirse en este trámite (art. 34.5.e., cód. proc.).
En mérito de lo expuesto, encuentro que ha de tenerse por admisible la acción intentada (art. 322, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En el proyecto propio generado antes de que la alzada, por unanimidad, decidiera plantear las cuestiones que ahora vienen para su tratamiento, pasó inadvertido el apremio de reparar en las condiciones de admisibilidad de la acción meramente declarativa, materia de este juicio.
Por ello, ese análisis personal se centró, no más, en si era posible decidir el rechazo in limine o si era necesaria la sustanciación previa. Tema que ahora ocupa el segundo lugar en el orden de los interrogantes. Como es lógico.
Así las cosas, alertado ahora a conocer de aquellos recaudos previos de admisibilidad, lo que es discreto señalar, desde ya, es que, según lo ha indicado la Suprema Corte -siguiendo en ello el texto legal-, la pretensión de sentencia meramente declarativa de certeza tiene por finalidad primordial obtener una declaración judicial que ponga fin a un estado de incertidumbre sobre la existencia, modalidades o alcances de una relación jurídica en aquellos casos en los que esa falta de certeza pueda producir un perjuicio o lesión actual al actor (arg. art. 322 del Cód. Proc.).
De lo cual se desprende, por un lado, que: ‘cuando el actor no persigue que se fije el alcance de una determinada relación jurídica sino que se declare que la norma aplicable debe ser interpretada de un cierto modo, la acción declarativa no es la vía idónea para evitar la promoción de eventuales y futuros conflictos…’ (S.C.B.A., B 6603, sent. del 13/04/2011, ‘Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. c/ Municipalidad de Avellaneda s/ Acción declarativa de certeza. Tercero: Fiscalía de Estado’, en Juba sumario B91614).
Y por el otro, que si la pretensión de sentencia declarativa de certeza, se refiere efectivamente a una relación jurídica, entonces requiere al mismo tiempo que de esa falta de certeza pueda resultar un perjuicio o lesión actual al actor (S.C.B.A., B 69418, sent. del 14/05/2008, ‘Marenda, Carlos Enrique c/Provincia de Buenos Aires s/Pretensión declarativa de certeza -conflicto de competencia art. 7 inc. 1º ley 12008′, en Juba sumario B92461).
Existe, además, otra cortapisa para esta acción, que es la ausencia de otro medio legal para ponerle término inmediato a esa incerteza con potencialidad dañosa.
Ciertamente que se percibe una cierta función preventiva de ese recurso regulado. Pues su activación debe estar precedida de un estado de incertidumbre, calificado para producir un perjuicio. Y su resolución, del efecto de dotar a la relación jurídica de la certeza que le faltaba, para evitar de ese modo que el daño al final se produzca.
Pero eso no implica que aquellos recaudos de los cuales depende la admisibilidad misma de la acción, no deban concurrir para activar su servicio de previsión.
Ahora bien, descontado que lo que ha sido puesto en juego es la incerteza de una relación jurídica, vale comenzar por la exigencia del perjuicio y, según ocurra o no, recalar en el siguiente recaudo. En la seguridad que la falta de cualquiera de ellos, torna inadmisible la acción.
Pero, en ese cometido, a poco de concentrar la atención en el daño, lo primero que se advierte es que es difícil imaginar el menoscabo que al actor pudiera causarle tener que cumplir con la mediación prejudicial obligatoria, para proponer su demanda de nulidad, simulación o fraude.
Es que si fuera por la incidencia que pudiera tener el trámite de mediación en la causa ‘Acera, Alfredo Raúl c/ Alfonsín, Hilda Haydee y otro s/ medidas precautorias’ (expediente 1099/2016), la cual no se tiene a la vista, cabe advertir -por si fuera la situación- que el artículo 4 de la ley 13.951, exime de la mediación las medidas cautelares, hasta que se encuentren firmes, con lo cual no se desbarataría la necesaria reserva hasta que se ejecuten (arg. art. 198 del Cód. Proc.). Y luego de ejecutadas, ya el secreto se desactiva, pues hasta la propia norma procesal dispone que se le notifiquen personalmente o por cédula al afectado, si no hubiera tomado conocimiento de ellas con motivo de su ejecución (arg. art. 198 del Cód. Proc.). Por lo que tampoco una mediación postrera podría causarle daño real en ese aspecto.
Además, el decreto reglamentario 2530/2010, informa que la iniciación de la mediación previa obligatoria, incluido el supuesto del artículo 5º de la ley 13.951, no es incompatible con la promoción de medidas cautelares (arg. art. 4).
En punto a la acción principal, que deba ir a mediación tampoco delata una lesión presente en sí misma. Algo de tiempo adicional, no más. Pero no es posible mensurar que hubiera sido mayor que el que -de todas maneras- decidió invertir en el desarrollo de este trámite.
Acaso si en la visión del accionante, en la materia de que se trata la mediación sería jurídicamente imposible, le bastaría manifestarlo así en la audiencia que al efecto se fijara, para dejar zanjada la cuestión, sin mayor costo. Tal como llegó a mencionarlo -con sus palabras- el juez Martiarena (fs. 105, dos últimos párrafos).
Luego, el actor no dejó manifiesto ningún otro perjuicio actual que pudiera mensurarse (fs. 94, segundo párrafo, y siguientes, 94/vta.).
Como puede verse, examinada desde este perfil -que no fue el inicialmente acometido al tomar conocimiento personal de la especie-, la acción es inadmisible.
En este sentido, fue acertada la iniciativa del juez de tercer voto, que en el acuerdo sugirió las prioridades para el tratamiento (fs. 123).
Al final, voto porque la pretensión meramente declarativa, no es admisible.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El actor pretendía que sin sustanciación se resolviera que no es mediable la materia “nulidad, fraude y simulación de actos jurídicos” (f. 96 VII.5).
El juzgado corrió traslado a la futura contraparte (f. 98.I).
Contra ese traslado, el accionante planteó revocatoria con apelación en subsidio (fs. 100/103 vta.).
El juzgado hizo lugar a la revocatoria y dejó sin efecto el traslado corrido, pero al mismo tiempo se expidió sobre el mérito de la pretensión, repeliéndola al considerar que la materia en cuestión es mediable (fs.104/105 vta., especialmente f. 105 vta. párrafo 1°; también su “aclaratoria” a f. 108 párrafos 1° y 2°; ver f. 106; arts. 36.3 y 166.2 cód. proc.).
Hasta aquí dos conclusiones:
a- el juzgado dejó sin efecto el traslado de f. 98.I, con lo cual desvaneció el gravamen que podía causar a la parte actora ese traslado, tornando inadmisible así, en forma sobrevenida, el recurso de apelación subsidiario de f. 102.V;
b- dejado sin efecto el traslado, el juzgado accedió a resolver sin sustanciación sobre el mérito de la pretensión, sólo que -contra la expectativa del accionante- la desestimó, provocando de tal manera un nuevo gravamen a la parte accionante, el cual justificó la apelación de f. 107.
2- Lo expuesto descarta totalmente la existencia de una reformatio in pejus, pues no hay una decisión recurrida reemplazada por otra que, ocupando su lugar, sea más perjudicial al recurrente, sino una decisión recurrida dejada sin efecto -el traslado de la pretensión- y, a continuación, una siguiente decisión sobre esa pretensión emitida in limine -tal como lo apetecía el pretendiente-, nada más que rechazándola.
3- Cuando es planteada una pretensión el juzgado debe analizar primero los recaudos de admisibilidad; si la pretensión es admisible, tratándose v.gr. de un proceso de estructura plenaria (ordinario, sumario o sumarísimo), debe sustanciar la pretensión; contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, recién luego, oportunamente, debe decidir sobre el mérito de la pretensión.
Pero si el juzgado se abstiene de revisar la admisibilidad de la pretensión y la repele liminarmente en su mérito (v.gr. como en el caso, considerando mediable la cuestión sobre “fraude, simulación y nulidad”), apelando el accionante, ¿la cámara debe hacer lugar a la pretensión si no comparte el criterio del juzgado y sin analizar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad y eventualmente sin previa sustanciación de la pretensión con el accionado? Por ejemplo, ante una demanda por daños y perjuicios, si el juzgado insólitamente la rechazase in limine por entender que el demandante causó sus propios daños y si éste apelase, parece claro que no correspondería que la cámara revocara la sentencia apelada condenando al demandado así sin más, sin analizar además los requisitos de admisibilidad de la pretensión y sin eventualmente disponer la sustanciación del reclamo con el demandado en primera instancia.
¿Sobre qué quiere el apelante que se expida la cámara?
Quiere que la cámara estime la pretensión declarando no mediable la cuestión sobre “fraude, simulación y nulidad” -ver f. 118 vta. VII-, lo que no sería factible sin analizar antes si es o no es admisible la pretensión y si eventualmente debe o no debe sustanciarse la pretensión antes de poder recibir una decisión sobre el mérito (arts. 34.4, 266 y 272 parte 1ª cód.proc.).
De allí el planteamiento de las cuestiones acordadas a f. 123, pues al momento del decreto de f. 122 había tres votos disonantes: uno de los jueces votaba por el rechazo in limine de la pretensión por razones de mérito (como el juzgado, decía que la cuestión de “fraude, simulación y nulidad” es mediable), otro de los jueces sufragaba por la necesaria sustanciación de la pretensión antes de decidir sobre su mérito y yo votaba por el rechazo in limine de la pretensión al considerarla manifiestamente inadmisible.
4- Rearticuladas las cuestiones (f. 123), adhiero al voto del juez Lettieri en tanto interpreta que es inadmisible la pretensión meramente declarativa intentanda.
No obstante agrego las siguientes consideraciones:
4.1. Las nociones de “caso” o de “controversia” traídas a colación por el juzgado (ver f. 105 párrafos 2° y 3° y 108 párrafo 2°) para no dar curso a la pretensión actora, son totalmente innecesarias para resolver aquí, pues lo relevante es que el accionante planteó una pretensión respecto de la cual hay que decidir, analizando en adecuado orden cronológico su admisibilidad y eventualmente llegado el momento su fundabilidad (sobre los requisitos de admisibilidad y fundabilidad de la pretensión, ver PALACIO, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1979, t.I, pág. 367 y sgtes.). Con “caso” o sin “caso”, con “controversia” o sin “controversia”, según el significado que cada quien quiera darle a esos vocablos, lo cierto y concreto es que hay una pretensión sobre la cual decidir.
4.2. Creo que debe mantenerse el rechazo liminar de la pretensión pero no porque no hay “caso” o porque no hay “controversia” (ver f.s. 105 vta. y 108), sino por los siguientes fundamentos: no falta otro medio legal y ausencia de interés o de perjuicio actual (art. 322 cód. proc.).
La pretensión mere declarativa es inadmisible porque la parte actora podría plantear la pretensión principal y el juez que corresponda podría adherir a su tesis de la “no mediabilidad” de la materia “nulidad, fraude y simulación de actos jurídicos”, corriendo así traslado de la demanda sin exigir previamente el recaudo de la mediación previa. Incluso la parte demandada podría adherir a esa tesitura no entablando ninguna excepción al respecto. No se sustenta en ningún interés o perjuicio actual iniciar un proceso accesorio previo para que, por si acaso, se declare la no mediabilidad de la cuestión que ha de ser materia de una futura pretensión principal.
Y si de oficio o por planteo de la contraparte el juzgado que corresponda resolviera que, como requisito de admisibilidad de la pretensión principal, es exigible el previo tránsito de la mediación, dispondría la parte actora de la chance de apelar para satisfacer su interés procesal (art. 242.2 cód. proc.). Ese medio legal no sólo existe, sino que además es más razonable, porque para conseguir el objetivo es más económico un recurso dentro del proceso principal que todo un proceso accesorio previo al principal (art. 3 CCyC; art. 34.5.e cód. proc.).
4.3. En fin, juzgo que cabe mantener el rechazo liminar de la pretensión meramente declarativa, pero por no cumplirse los requisitos de admisibilidad abordados supra (arts. 34.4, 322 y 336 párrafo 1° cód. proc.), lo cual entraña desplazar, no tratar y dejar enteras e intactas las siguientes dos cuestiones sometidas al acuerdo (ver de mi autoría, junto a Mariana Cucatto “Detección, ordenamiento, omisión y desplazamiento de cuestiones”, en La Ley 7/1/2016).
Empero, obiter dictum quisiera tocar brevemente las otras dos cuestiones sometidas al acuerdo:
a- primero, usando un contrafáctico: si la pretensión hubiera sido admisible, habría correspondido sustanciarla antes de poder emitirse oportunamente una decisión sobre su mérito, pues la pretensión meramente declarativa abre camino a un proceso de estructura plenaria, que debe ser ordinario a menos que el juez resolviera un trámite sumario o un sumarísimo (arts. 319 y 322 cód. proc.);
b- en fin, aunque se considerase claro que según la ley 13951 es mediable el asunto “fraude, simulación y nulidad” por no estar excluido, como esa ley no agota ni es el techo del ordenamiento jurídico, no sería plausible una decisión liminar sobre el mérito rechazándola como si fuera objetivamente improponible, es decir, como si fuera palmario que no encuentra ningún tipo de asidero posible en el marco de todo el derecho vigente.
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Atenta la mayoría alcanzada al ser votada la primera cuestión en el sentido que la acción meramente declarativa es inadmisible, queda desplazada y no corresponde tratar esta 2° cuestión (art. 34.4 cód. proc.)
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION ELJUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Atenta la mayoría alcanzada al ser votada la primera cuestión en el sentido que la acción meramente declarativa es inadmisible, queda desplazada y no corresponde tratar esta 3° cuestión (art. 34.4 cód. proc.)
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
A LA CUARTA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 107 contra la resolución de fs. 104/105 vta., con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 107 contra la resolución de fs. 104/105 vta., con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.