Fecha del Acuerdo:19-10-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 286

                                                                                 

Autos: “ARGÜESO MARTA ELSA Y OTRO/A C/ ACEDO TERESA RAQUEL Y OTROS S/EJECUCION DE SENTENCIA”

Expte.: -90058-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ARGÜESO MARTA ELSA Y OTRO/A C/ ACEDO TERESA RAQUEL Y OTROS S/EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -90058-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 233, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundado  el recurso de fs. 199/200, concedido en relación a fojas 226, contra la resolución de fs. 198/ vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Ha sostenido la Corte Suprema, que únicamente en casos muy  claros, queda habilitada la declaración de inconstitucionalidad de una ley emanada  del Poder Legislativo en actuación de facultades  que  le son propias. Postura que sigue manteniendo desde ‘Avegno c. Provincia de Buenos Aires’,  donde  recurrió al  concepto  de  ‘contradicción evidente’, ya exigida por Hamilton para que las leyes deban ceder  frente  a  la Constitución (arg. arts. 43, 116 y concs. de la Constitución Nacional; Fallos, 14:425; Hamilton, Madison y Jay, “El federalista”, LXXXI, pág. 344). Todo ello en sintonía con el concepto que se debe presumir la constitucionalidad de los actos públicos (‘Guerrero de Mihanovich, Felicitas c/ Provincia de Córdoba’, 1944, Fallos,  200:128).

            Asimismo, ha tonificado su idea de este contralor constitucional, afirmando -con cierto apremio indicativo- que no cabe formular la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal sino cuando un acabado examen del mismo conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados y esa colisión con los principios y garantías de la Constitución Nacional, surge de la ley misma y no de la aplicación irrazonable que de ella se haga en el caso concreto. Puesto que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, al cual sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (arg. art. 116 de la Constitución Nacional; ‘Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otra s/ Ejecución hipotecaria’, sent. del 14-3-2007, Fallos, 330:855; ‘Asoc. de Socios Argentinos de la O.T.I. c/ D.G.I. s/ repetición D.G.I’, sent. del 3-4-2001, Fallos, 324:290, entre otros).

            Redondeando esa idea, sostuvo el mismo Tribunal que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, qué gravamen le causa, y debe probar, además, que ello ocurre en el caso concreto, sin que, a tal fin, alcance la invocación de agravios conjeturales, evitándose con ello juicios abstractos o meramente académicos (C.S., causa S. 387. XIX., sent. del 10/02/1987, ‘Sosa, Aristóbulo y otros c/ Neuquén, Provincia del ­ Agua y Energía Sociedad del Estado’, en Fallos, 310:211; idem.,  causa B. 2266. XLI. RHE, sent. del 16/08/2006, ‘Boggiano, Antonio s/ recurso de queja’. en Fallos,  329:3235).

            Parejamente, la Suprema Corte bonaerense definió que el control de constitucionalidad no componía un remedio en el mero interés de la Constitución, señalando que para que pudiera tener andamiento era imprescindible la existencia de un perjuicio jurídico concreto derivado de la aplicación del precepto legal tachado de inconstitucional (S.C.B.A., L 116672, sent. del 21/05/2014, ‘Leuzzi, Nora Elba c/Consolidar A.R.T. S.A. s/Diferencia de indemnización, etc.’, en Juba sumario B75694).

            Con arreglo a estas directivas, entonces, como el dilema que traducen los agravios es si es primero acreditar que concurren en la especie las condiciones de activación de la ley 14.432 -lo cual niega el propio apelante- antes que expedirse acerca de su constitucionalidad o inconstitucionalidad o  a la inversa, cabe inclinarse por la opción inicial. Toda vez que en el marco de lo expuesto, queda fuera de la órbita de este poder expedirse en forma genérica sobre la constitucionalidad de una ley, en tanto dicho control se abre -sumado a otros extremos- siempre y cuando la aplicación de la norma produzca un perjuicio concreto al derecho que asiste a quien legítimamente lo invoca (arg. arts. 34, 116 y concs. de la Constitución Nacional; fs. 176/vta.6, 177, 186/vta.IV, 198/vta., 199/vta.3, cuarto párrafo, 227/vta.b., segundo párrafo, 228/vta.; S.C.B.A., L 110415, sent. del 12/12/2012, ‘Castro, Luis Rodolfo y otros c/Cargill S.A.C.I. y/o quien resulte responsable s/Acción de amparo’, en Juba sumario B56722).

            En suma, la apelación deducida -en los términos planteados- debe desestimarse.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri: la cuestión concerniente a la aplicabilidad o no de la norma es anterior a la relativa a su constitucionalidad o no, pues sería abstracto expedirse sobre esto último si resultase que en concreto el caso no encuadra en la norma (art. 34.4 cód. proc.; ver CUCATTO, Mariana y SOSA, Toribio E.  “Detección, ordenamiento, omisión y desplazamiento de cuestiones”, en La Ley 7/1/2016).

            ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación la apelación de fs. 199/200 contra la resolución de fs. 198/vta.,  con  costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación la apelación de fs. 199/200 contra la resolución de fs. 198/vta.,  con  costas al apelante vencido  y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

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