Fecha del Acuerdo: 4-10-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 108

                                                                                 

Autos: “GARCIA HECTOR RAUL C/ SANCHEZ ALFREDO OBDULIO Y OTRO/A S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

Expte.: -89806-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA HECTOR RAUL C/ SANCHEZ ALFREDO OBDULIO Y OTRO/A S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -89806-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 277, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   fundada la apelación de foja 167?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Si bien el juez comentó simulada la venta de la farmacia, cuando esa temática no había sido introducida por ninguno de los litigantes, se desprende de la parte dispositiva del fallo que ninguna decisión quedó allí localizada respecto de ese acto jurídico, sino tan sólo oficiar al Ministerio de Salud a los fines de hacerle conocer la sentencia, para que adoptara las medidas que se estimaran congruentes, en el marco de lo normado por el artículo 14 de la ley 10.606 (f. 163.4).

            Con arreglo a esa concepción, no puede sostenerse que haya mediado incongruencia por haber tomado decisiones ultra petita. Pues, sin perjuicio de que quien debe decidir que existan mandatos que promover será el organismo oficiado, fue privativo del juez de primera instancia en lo civil y comercial determinar sobre el paso de los antecedentes a la autoridad administrativa elegida, si consideró que existía justificativos para hacerlo.

            Y esta decisión, cabe subrayar, no puede considerarse refutada, a tenor de lo que se expresa en el escrito de fojas 183/184.

            Por lo demás, si no obstante lo expuesto, el apelante dedujo que el tratamiento de la simulación había significado una interpretación extensiva de los términos en que había quedado trabada la relación procesal, incurre en inconsistencia al pretender que esta alzada indague que no ha existido acto simulado alguno, toda vez que con ello se cometería el mismo exceso denunciado y del cual se queja (fs. 197/vta. a 199vta.; arg. arts. 163 inc. 6 y 272 del Cód. Proc.).

            Por ello, en este tramo el recurso se desestima.

            2. Tocante al contenido del contrato del 13 de septiembre de 2004, el recurrente se agravia que se decidiera que sólo tenía por objeto la locación del inmueble (fs. 199/vta. 2). Cuando entiende de su parte que fue de locación y de transferencia de fondo de comercio (f. 71).

            Pero sus argumentos no convencen.

            En el texto del contrato se lee -en los tramos interesantes- que: (a) García dio en locación un local comercial en funcionamiento destinado a

farmacia denominada ‘Farmacia García’. De esto resulta que alquiló ese local con ese destino; (b) junto al inmueble alquilado, el locador también ‘entrega’ un ‘activo’, compuesto por medicamentos, artículos de perfumería y cuentas corrientes a cobrar e importes a cobrar de las obras sociales, o sea medicamentos o artículos de perfumería, vendidos que no fueron cobrados. Todo por un valor total de $ 145.644,13 (el desglose se realiza en el anexo B).

            El valor de dicho activo se lo hace equivalente a 5.738,54 frascos de Novalgina por 200 ml., o 11.220,65 cajas de Bayaspirina por 30 comprimidos o 2.741,79 cajas de Zocor de 20 mgs. por 30 comprimidos.

            Y se convino que, al operarse el vencimiento del contrato o su extinción por causa imputable al locatario, deberían abonarse al propietario en pesos o medicamentos, el equivalente al valor que representen a esa fecha, aquellas cantidades de fármacos señalados en el párrafo anterior.

            Además, también se pactó en contraprestación del uso de aquel activo y sin perjuicio de ello, que el locatario abonaba al locador $ 32.253,18, que éste recibía de conformidad en el acto (arg. arts. 1197 del Código Civil y 959 del Código Civil y Comercial).

            En ese marco, ciertamente que puede admitirse que la contratación no se agotó en la locación del inmueble con destino a farmacia. Y que también se ensambló a esa negociación la entrega y pago de medicamentos y artículos de perfumería ya en su formato material o traducido en deudas a cobrar por su venta impaga.

            Pero eso no lleva a interpretar, al menos en los términos en que fue concebida la operación, que con los medicamentos y las otras mercaderías, se haya transferido el fondo de comercio constituido por la ‘Farmacia García´.

            En primer lugar, porque esa transferencia no aparece expresada en el contrato (arg. art. 1198 del Código Civil; arts. 960, 961, 1061, 1067 y concs. del Código Civil y Comercial).

            Y en segundo lugar, porque el artículo 1 de la ley 11.867 comprende como elementos constitutivos de un establecimiento comercial o fondo de comercio, tanto las cosas materiales (capital, instalaciones, existencias en mercaderías, etc.) como las inmateriales (clientela, marcas, llave, derecho al local, nombre, prestigio empresarial, etc.) que conjugan una universalidad dinámica jurídico-económica. Por manera que, va de suyo que aún cuando esa enumeración sea ejemplificativa y supletoria de la voluntad de las partes, está claro que el fondo de comercio constituye un conjunto activo para producir bienes y servicios, diferente de los bienes singulares que lo integran (Rouillón, A. A. N., ‘Código de comercio…’,  t. I págs. 855 y stes.; Fernández- Gómez Leo, ‘Tratado…’,  t. I pág.394 y stes.).

            De modo que, en ese marco, la entrega de un conjunto inorgánico de cosas y derechos, como fue pactado en el contrato de marras, no rinde para entender que hubo una compraventa de fondo de comercio (arg. art. 1198 del Código Civil; arts. 961, 1061 y 1064 del Código Civil y Comercial).                      Al menos es lo que resulta del sentido apropiado al conjunto del acto (arg. arts. 959 y 1064 del Código Civil y Comercial). Que, de haber sido otro, debió expresarse con ajuste preciso a la norma regulatoria de las compraventas de establecimientos comerciales o fondos de comercio (ley 11.967).

            Este segmento de la apelación, igualmente fracasa (fs. 199 y 200/vta.).

            3. En lo que atañe al titulado ‘tercer agravio’, corresponde remitir a lo que se ha dicho en el punto primero. Al cual se remite al lector, para no repetir.

            Con relación al ‘cuarto agravio’, es preciso enunciar que no ha sido motivo de embate la conclusión del fallo que el plazo de duración del contrato de locación venció en septiembre de 2008 (fs. 162/vta., sexto párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            De ahí en más, que haya seguido funcionando la farmacia en el mismo inmueble y el actor percibido el  pago conforme durante ese tiempo, no puede ser interpretado como que ese tope se dejó de lado. En todo caso, lo que hubo fue la continuación de la locación en los mismos términos contratados, hasta que, en este supuesto, el actor decidió darlo por concluido (arg. arts. 959 y 1218 del Código Civil y Comercial).

            Respecto al pago de 5.758,54 cajas de Novalgina jarabe de 200 mls., no tiene relación el pago del canon, sino con lo dispuesto en la cláusula décimo tercera del contrato  que regulaba el pago de ese equivalente al valor del activo entregado conforme a la cláusula décimo segunda, pronosticado para el momento del vencimiento del contrato, o sea para el  12  de septiembre de 2008 (arts. 1137 del Código Civil; art. 959 del Código Civil y Comercial).

            Con relación a lo que se expresa en el punto IV de fojas 201/vta., el planteo resulta inoficioso en cuanto desconoce lo resuelto a foja 184, frente al pedido de foja 183.

            Finalmente, la cuestión de las costas -introducida en un párrafo donde se abordaba otro tema-, que no obstante no ha pasado desapercibida, es dable indicar que la falta de advertencia previa al juicio, podría valorarse como dato para regular la imposición de costas, si hubiera sido seguida de una actitud distinta a la resistencia que mostró la demandada. En cambio con su actitud en este proceso no hizo sino demostrar que la recurrencia al juicio, no fue innecesaria (arg. art. 76 del Cód. Proc.).

            4. En suma, de compartirse este abordaje, corresponderá desestimar la apelación del demandado, con costas a su cargo (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            ASÍ VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación del demandado de foja 167, con costas a su cargo (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación del demandado de foja 167, con costas a su cargo y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

                                               Toribio E. Sosa

                                                    Juez                                                     Carlos A. Lettieri

                    Juez

 

 

                                               Silvia E. Scelzo

                                                      Jueza

 

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

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