Fecha del Acuerdo: 14-9-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado Pehuajo

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 95

                                                                                 

Autos: “CUNNINGHAM SANTIAGO C/ PRIORETTI SERGIO FABIAN Y OTRA S/ DESALOJO”

Expte.: -89516-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CUNNINGHAM SANTIAGO C/ PRIORETTI SERGIO FABIAN Y OTRA S/ DESALOJO” (expte. nro. -89516-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 169, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 143 contra la sentencia de fs. 130/132 vta?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- En la demanda se sostuvo la existencia de un contrato escrito de locación celebrado en 2011 luego del vencimiento del de fs. 7/9, pero se expresó también que el actor no lo tenía en su poder por haberlo extraviado (ap. III, fs. 21/vta.).

            Frente a eso Prioretti adujo que ese contrato de 2011 existió pero que fue verbal (f. 31 vta. B párrafo 2°) y Peyriga afirmó no haber intervenido en él (f. 34.II párrafo 1°); aquél alegó además que luego del contrato verbal de 2011, se celebró otro más verbal en 2014 todavía vigente (f. 31 vta. B párrafo 2°).

            2- El hallazgo de un documento extraviado puede ser considerado un hecho nuevo. En todo caso, incumbía a los demandados alegar y probar que la parte actora tenía en su poder el contrato escrito y que indebidamente se abstuvo de acompañarlo con la demanda, de modo que el hallazgo no hubiera podido  existir como circunstancia novedosa (arts. 34.4., 363, 180 y 375 cód. proc.).

            Por otro lado, resulta aplicable analógicamente lo previsto en el art. 334 CPCC, ya que no se advierte diferencia esencial entre un documento desconocido o posterior y otro conocido y extraviado pero posteriormente encontrado (art. 2 CCyC; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.); una vez más, ahora en el marco de este precepto, pudieron los demandados haber adverado que no cabía agregar el documento en razón de su conocimiento y posesión sin extravío al momento de la demanda, cosa que no hicieron (arts. 34.4, 180 y 375 cód. proc.).

            3- Teniendo a la vista ese documento –glosado a fs. 38/39 vta.-, los demandados impugnaron su autenticidad (f. 48.II.a), pero no promovieron incidente de redargución de falsedad objetando las certificaciones de firmas de f. 39 vta., motivo por el cual es dable tenerlos por desistidos de su impugnación (art. 393 cód. proc.; art. 296.a CCyC).

            Indesvirtuado el contenido de ese documento (art. 314 CCyC), queda claro: a-  que mintieron  Prioretti –al aducir  que ese contrato de 2011 había existido pero solo verbalmente-  y Peyriga –al afirmar que no había participado de él-; b- que, mintiendo,  buscaban con oportunismo explotar la situación de indefensión de la parte actora que había dicho claramente que lo había extraviado (art. 34.5.d cód. proc.). Hemos descubierto que la buena fe exigía antes bien admitir la existencia del contrato escrito de 2011 (art. 34.5.d cit.), lo que finalmente hizo rectificándose Prioretti al confesar (absol. a posic. 3, f. 93; art. 421 cód. proc.).

            4- Vencido el contrato escrito de 2011 el 30/10/2014 (ver cláusula 2ª, f. 38), queda por verse si es cierto que se hubiera celebrado un posterior contrato verbal ahora con vencimiento en 2017.

            La testigo Vicente, encargada de “llevar los papeles” del demandante y de cobrar los alquileres, refiere que el último contrato venció en octubre de 2014 (resp. a amp. 2 del abog. Rossi; f. 95).

            Vital dice que estando él presente  el actor y Prioretti en octubre de 2014 hablaron de contrato, que no sabe qué es lo que arreglaron y que Prioretti le comentó que había arreglado el contrato, acerca de cuyo monto y plazo nada sabe (resp. a preg. 3, 4 y 5 y amp. 1 del abog. Rossi, f. 107).

            Larrosa atestigua que “una vez” estaban Prioretti y el demandante hablando en la confitería –no dice acerca de qué hablaban-, que en un momento éste se fue y que entonces Prioretti le dijo que “por fin” había arreglado el alquiler (f. 108). Nada dijo saber sobre la fecha de esa supuesta conversación, ni sobre el contenido del pretenso contrato.

            Cabrera testimonia que “un día” estando en la confitería hablaban el actor y Prioretti, que no sabe el tema de que hablaban y que cuando se va aquél entonces éste comentó que había acordado el tema del alquiler (f. 115). Nada dijo saber sobre la fecha de esa supuesta conversación, ni sobre el contenido del pretenso contrato.

            De haber existido esa conversación “en la confitería” ni Larrosa ni Cabrera saben de qué hablaron Cunningham y Prioretti, mientras que ambos y Vital manifiestan que fue Prioretti quien les comunicó que había arreglado un contrato de alquiler, acerca de cuyos detalles ningún testigo sabe nada. Esas versiones vagas e imprecisas,  y en lo más importante conocidas por los declarantes en función de un comentario de Prioretti, no convencen en absoluto –máxime que la locación comercial es de uso instrumentar-  y, en todo caso, de ningún modo tienen más poder de convicción que el relato sea como fuese inobjetado de Vicente (arts. 384 y 456 cód. proc.; art. 1019 CCyC).

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:           

             Corresponde desestimar la apelación de f.143 contra la sentencia de fs. 130/132 vta., con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 143 contra la sentencia de fs. 130/132 vta., con costas a la parte apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

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