Fecha del Acuerdo: 14-9-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 45- / Registro:

                                                                                 

Autos: “M., M. E. C/  G.,  R. S/ ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS”

Expte.: -90005-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. E. C/  G., R. S/ ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS” (expte. nro. -90005-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 224, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 201 contra la resolución de fs. 196/199 vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1.  En síntesis, los agravios del apelante son los siguientes:

            a. las pruebas que se consideraron para estimar su caudal económico se refieren a ingresos obtenidos en su mayoría el año 2014, y algunas pocas del 2015 (v. fs. 206. pto. 6.).

            Puntualmente indica que no se contempló que es camionero y que denunció que le robaron el camión, lo que afectó notablemente sus ingresos.

            b. no pueden considerarse los bienes muebles e inmuebles a los fines de fijar la cuota como si solo pertenecieran a él, pues pertenecen a la sociedad conyugal. No se sopesó que antes de la sentencia ya se había disuelto la sociedad conyugal y adjudicado algunos bienes a la actora.

            d. no se probó que el gasto presupuestado para el año 2015 por la Lic. Mirta Gómez, para el tratamiento del menor J. I, fuera efectivamente realizado.

            2. La nueva normativa civil y comercial, en su artículo 710 produce -en materia de familia- el desplazamiento de la carga probatoria y lo coloca sobre aquella parte que se encuentre en mejores condiciones fácticas de probar.

            En el caso, si los informes acerca de los ingresos del alimentante han quedado desactualizados y, según el demandado, a la fecha de la sentencia eran menores, se trata de una cuestión que debía acreditarla por encontrarse en mejor situación para ello. Y si nada hizo para probar la modificación de sus ingresos antes o después de la sentencia, si ninguna prueba más que su propia manifestación aportó, en ese contexto de ausencia de elementos de prueba por un lado y de mejor posición para probar su propio ingreso por otro, la orfandad de elementos por él aportados ha de pesar en su contra, haciendo suponer que de haberlos acompañado, cualesquiera hubieran sido (vgr. testigos, documental, pericial, etc.) no lo favorecían.

            Así también cabe rechazar el argumento referido a la disminución de sus ingresos debido a que le robaron  el camión, pues era su carga demostrarlo (arts. 710 CCyC y 375 cód. proc.).

            Nada se aclaró al respecto, pero sí surge de la denuncia policial de fs. 125/127 que el acoplado fue encontrado y que el camión contaba con rastreo satelital y se encontraba asegurado en la Mercantil Andina, aunque no se indica qué tipo de cobertura.

            Agrego que pese a las circunstancias apuntadas y haber afirmado que disminuyeron sus ingresos, no se indicó si contaba o no el camión con seguro contra robo, si se reemplazó el vehículo robado, o en caso de no haber sido posible, no se informó al menos cuál era la nueva actividad laboral y el monto de sus ingresos.

            Lo indicado, cuanto menos no desvirtúa la afirmación de la actora acerca de los ingresos del demandado, por ausencia de prueba aportada por quien se encontraba en mejor situación de alegar y acreditar sus dichos (art. 710 CCyC); razón por la cual no se encuentra mérito en este aspecto para dar recepción favorable al recurso.

            3. Tocante al gasto presupuestado por la Licenciada Gómez para el tratamiento del menor, aún cuando no se hubiera realizado, cierto es que no se desconoce que resulte necesario y en consecuencia que debe llevarse a cabo, de modo que corresponde contemplarlo para que con la cuota alimentaria pueda realizase. Es que no se evaluó este gasto para analizar si la madre lo realizó o no, sino que se lo hace a fines de que pueda llevarlo a cabo por resultar necesario para el menor.

            4. Por último, tampoco  indica el apelante que la adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal a la actora le permita obtener otros ingresos que ameriten reducir la cuota alimentaria fijada, de modo que la consideración de ellos en todo caso es de utilidad para estimar el nivel de vida que llevaba el grupo familiar; y en consecuencia tenerse presente, junto con los restantes elementos de prueba obrantes en autos, para fijar la cuota alimentaria equitativa (art. 641, cód. proc.).

5. Por todo lo anteriormente expuesto, considero que en el contexto de autos, no se advierten elementos para reducir la cuota fijada.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            La denuncia de la sustracción del camión con acoplado, como revelador de una baja en los ingresos que autorizara un descuento en la cuota alimentaria, es un tema resuelto por la jueza con relación a los alimentos provisorios. Oportunidad en que desechó la excusa como dato morigerador de aquélla (fs. 125/127, 129/vta., 188/190).

            No es un dato menor, si se advierte que esa resolución no fue recurrida por el alimentante y que en la que apela ya no se hace mención puntual a ese acontecimiento (fs. 188/190).

            Pero además, la incidencia que el alimentante otorga al despojo del camión -cuyo acoplado fue recuperado al día siguiente- se desdibuja en alguna medida, ni bien se repara que luego de la denuncia que ubica el hecho como ocurrido el  23 de julio de 2015, junto al informe presentado por el presidente de la ‘Cooperativa de Transportes Unidos de Carlos Casares’, se acompañan diversas facturas de viajes que obran registrados en esa institución correspondientes a G., entre las que aparece una de fecha 30 de julio de 2015, extendida a nombre de Lagomarsino S.A., por un viaje realizado el 29 del mismo mes y año, remito 8-242182, de Carlos Casares a I. C., transportando 22.500 kilogramos de harina.

            En fin, en este contexto no se aprecia seguro que el acontecimiento de que se trata pueda ser tenido en cuenta como se aspira. Esto así, sin perjuicio que pueda fundar, en su caso, un pedido de reducción de cuota si se justificare debidamente la efectiva caída en los ingresos que se postuló aquí.

            Tocante a la desactualización de los informes sobre sus ingresos, si bien es cierto que eso puede resultar durante el tiempo que el proceso insume, no lo es menos que desempeñando el alimentante una actividad como la de ‘servicio de transporte de mercaderías a granel, incluido el transporte por camión cisterna’, que lo coloca en la categoría de contribuyente descentralizado, prestando servicios a diversas empresas que son de su dominio más que de cualquier otra persona, no parece que pueda ser del gobierno del juez tomar la iniciativa para solicitar informes sobre sus ingresos (fs. 207, segundo párrafo).

            Es más propio que haya sido el demandado quien se preocupara por brindar la información más actual, ya que estaba en mejores condiciones para hacerlo (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial). En definitiva, deberá valorar si le queda habilitada la vía del incidente de reducción para lograr la equivalente que postula (arg. art. 647 del Cód. Proc.).

            Igual recurso pueda imaginarse, para todo aquello que a juicio del alimentante debe operar para la reducción de la cuota y no halla sustento en constancias de este proceso: como los bienes adjudicados en el juicio de divorcio (fs. 206/vta., 207, anteúltimo párrafo).

            Con estos fundamentos adhiero al voto que precede.

            Si tal información no fue proporcionada en el proceso, sea por la causa que fuere, no hay otra manera de emitir un pronunciamiento que con los datos con que se cuenta, bajo la presunción que los ingresos no han sufrido menoscabos computables (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

            En definitiva, siempre le queda al alimentante el recurso del incidente de reducción de cuota, para corregir lo que pueda provenir de una acreditada disminución postrera de sus ingresos.

            TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término, en los mismos términos en que lo hace el segundo voto (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 201 contra la resolución de fs. 196/199 vta.,  con costas al apelante vencido (art.68   cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 201 contra la resolución de fs. 196/199 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                                                Toribio E. Sosa

                                                Juez

                   Carlos A. Lettieri

                         Juez

 

                                                 Silvia E. Scelzo

                                                       Jueza

 

      María Fernanda Ripa

             Secretaría

 

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