Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1
Libro: 45- / Registro: 93
Autos: “M., A. G. C/ U., W. M. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL -PRINCIPAL-” Expte.: -89952-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M., A. G. C/ U., W. M. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL -PRINCIPAL-” (expte. nro. -89952-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 262, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 239 vta. ap. 3 contra el punto 2- del fallo de la sentencia de fs. 235/236 vta.?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. A fs. 235/237 se dictó sentencia de divorcio vincular y se declaró la disolución del régimen patrimonial con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la propuesta del convenio regulador de fs. 196/vta., esto es, al 1 de septiembre de 2015 (v. fs. 222/vta.).
Es ese único aspecto -fecha a la que se retrotrajo la disolución de la comunidad de bienes del matrimonio- lo que motivó la apelación del demandado U., a fs. 239/240, quien brega por establecer esa fecha al día de la notificación de la pretensión de divorcio inicial, lo que habría sucedido -dice- con la presentación espontánea de fs. 137/vta, el 24 de abril de 2015; en su defecto, pide se la fije el día 15 de mayo de 2015 (estimo que será el 18 de mayo, fs. 177/vta., pues no hallo ninguna del día 15) o “en el peor de los casos” el día de la audiencia del 26 de junio de 2015.
La actora, de su lado, insiste con el día establecido en sentencia (v. fs. 246/vta.).
2. Veamos.
Como ya se dijo por este Tribunal (ver sent. del 07-05-2014, “C., M.S. y otro/a s/ Divorcio (art. 214 inc. 2 C.C.)”, L.43 R.107), aunque en discusión sobre el efecto retroactivo de la disolución de la sociedad conyugal del art. 1306 del abrogado Código Civil, pero también aplicable ahora con el CCyC, “…en el orden bonaerense, el CPCC ha instaurado una etapa previa de conciliación antes de la demanda, de donde se sigue que el formulario de solicitud de trámite no es la demanda y que la etapa previa al juicio de divorcio -que comienza con esa solicitud- no es el juicio de divorcio -que comienza con la demanda- (arts. 829, 835 último párrafo, 837 in fine y 838 y sgtes. cód. proc., texto según ley 13634)”.
Aunque en el entendimiento -se expuso en esa oportunidad- que esa etapa previa al juicio de divorcio puede servir para (además de arribar a una difícil conciliación), que los esposos puedan manifestar la común voluntad de divorciarse, de suerte que, en esas condiciones, exigir la solemne finalización de la etapa previa y la inmediata posterior presentación de una formal demanda reiterando esos consensos, constituiría, por lo evidentemente innecesario, un exceso ritual incompatible con la más eficiente posible prestación del servicio de justicia (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).
Y se siguió diciendo: “Así, cuando quiera que en el curso de la etapa previa a la demanda se lograsen esos consensos, bien puede interpretarse, con adecuada flexibilidad, que se ha producido una “presentación conjunta” requiriendo el divorcio”; ahora “petición conjunta”.
En el caso, esos consensos (interpretables como la “petición conjunta” a que alude el art. 480 del CCyC, normativa que ambas partes son contestes se aplica al caso), no fueron alcanzados en una única ocasión a través de la manifestación simultánea de voluntades, pero sí mediante una manifestación sucesiva de voluntades: primero, la esposa en su solicitud de trámite -ver fs. 2/3 cuando inicia el trámite de pedido de divorcio contradictorio, en que si bien no surge de los formularios en sí mismos qué tipo de divorcio pretendía, la pauta la dan el escrito posterior de f. 41 y la providencia de f. 42, en que se habla de “divorcio contradictorio”)- y más tarde el esposo en su presentación de fs. 215/216 vta., el día 14 de agosto de 2015, en que inequívocamente manifestó su voluntad de divorciarse.
Por ello, creo que la disolución de la comunidad patrimonial debe tenerse por sucedida retroactivamente al día en que se logró ese consenso, como dije, el 14-08-2015.
¿Por qué no tomar otra fecha anterior, como propone el apelante?
Porque no puede extraerse del expediente que existan antes del 15 de agosto de 2015, ni notificación de demanda de divorcio ni otra manifestación inequívoca -conjunta o sucesiva- de divorciarse, como pide el art. 480 del CCyC. Tampoco consta que haya mediado separación de hecho ni la fecha en que ello podría haber ocurrido, como el restante hito de aquella normativa para retrotraer la disolución (arg. art. 384 cód. proc.).
Ello así porque:
* a fs. 137/vta. se presenta W. U., el día 24 de abril de 2015, pero no puede decirse que allí se notifique de la demanda, ya que -cuanto más- dice tener conocimiento del trámite de divorcio pero no de la demanda y su contenido, por la falta de copias de la que deja constancia y, además, porque había sido desglosada; fs. 45/46 p.6). No manifiesta inequívocamente, por lo demás, su intención de querer divorciarse también.
* la notificación de fs. 177/vta. del día 18 de mayo de 2015 tampoco puede tomarse, pues sólo se anoticia en esa cédula que se llama a la audiencia del día 26 de junio de 2015, siempre inmersos, entonces, en la etapa previa al juicio de divorcio que, como ya se dijo, no es el juicio de divorcio que comienza con la demanda y, por ende, tampoco media notificación de la demanda (arts. 829, 835 último párrafo, 837 in fine y 838 cód. proc.).
* por fin, no se halla ni el consenso de voluntades para divorciarse ni notificación de una demanda por entonces todavía no disponible, en las audiencias de fs. 191/192 (del 26 de junio de 2015) y f. 195 (del 6 de julio de ese mismo año), pues, otra vez, de ninguna de ellas surge inequívocamente que haya mediado intención del demandado de consensuar divorciarse o su conocimiento de la demanda de divorcio, todavía desglosada.
Como dije, entonces, la primera aproximación a los momentos previstos por el art. 480 del CCyC para establecer la extinción de la comunidad de bienes del matrimonio, es la de fs. 215/216, en que el esposo (aún sin conocimiento del escrito de fs. 196/vta.) coincide con la voluntad de divorciarse ya manifestada por su esposa con el inicio del trámite a fs. 2/3.
Por fin, adoptar esta solución, la que provee una fecha diferente a las enumeradas a fs. 239/240, se encuentra dentro de los márgenes de la actuación judicial al ponderar la pretensión del recurrente de retrotraer el día establecido en sentencia como de disolución de la comunidad patrimonial, valorando los diferentes elementos que se encuentran en el expediente (arts. 15 Const. Pcia. Bs.As. y 163.6 cód. proc.), frente al reproche puntual de U., a de que la sentencia recurrida no se ajusta al art. 480 del CCyC, que establece que la extinción de aquella comunidad se produce, con efecto retroactivo, al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta. Aquí, el último supuesto.
3. Por lo dicho, corresponde estimar la apelación de fs. 238/239 pero para establecer como fecha de extinción de la comunidad de bienes del matrimonio de M., y U., el día 14 de agosto de 2015, modificando en ese aspecto la sentencia de fs. 235/236 vta..
Con costas de esta instancia en el orden causado, en función que la fecha que se establece en este voto no es ni la propuesta por el apelante ni la que insiste la apelada en mantener (arg. art. 68 2° parte cód. proc.), difiriendo la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Bien o mal, el juzgado dispuso la disolución de la comunidad conyugal retroactiva al 1/9/2015.
El apelante propone en cambio alternativamente alguna de las siguientes tres fechas (y solo alguna de ellas, ninguna intermedia; arts. 34.4 y 266 cód. proc.) para el anclaje temporal de la retroactividad:
a- el 24/4/2015, día de la presentación de f. 137/vta.;
b- el 15/5/2015, fecha de la notificación de fs. 177/vta. (entonces rectius 18/5/2017);
c- el 26/6/2015, día de la audiencia de f. 191.
La apelada aboga por mantener la decisión del juzgado (fs. 246/vta.).
Y bien, en la presentación de fs. 137/vta. el marido toma conocimiento de las actuaciones pero no de la demanda de divorcio toda vez que se estaba transitando aún la etapa previa (arg. art. 837 in fine cód. proc.).
A través de la notificación de fs. 177/vta. se anoticia de la citación para una audiencia ante la consejera de familia, trámite propio también de la etapa previa.
De la audiencia de f. 191, en plena etapa previa, no quedó constancia expresa de ninguna definición relativa al divorcio.
Si se considera que una de las finalidades de la etapa previa es propender a una conciliación (art. 833 cód. proc.), ninguna de esas actuaciones pudo inequívocamente importar ni notificación de una demanda de divorcio todavía no presentada válidamente –por prematura y consecuentemente desglosada-, ni petición conjunta de divorcio (arg. arts. 34.4, 330.6, 335 y concs. cód. proc.; art. 480 CCyC).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, según mi voto, estimar la apelación de fs. 238/239 pero para establecer como fecha de extinción de la comunidad de bienes del matrimonio de M., y U., el día 14 de agosto de 2015, modificando en ese aspecto la sentencia de fs. 235/236 vta..
Con costas de esta instancia en el orden causado, en función que la fecha que se establece en este voto no es ni la propuesta por el apelante ni la que insiste la apelada en mantener (arg. art. 68 2° parte cód. proc.), difiriendo la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde, según mi voto:
a- desestimar la apelación subsidiaria de f. 239 vta. ap. 3 contra el punto 2- del fallo de la sentencia de fs. 235/236 vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.);
b- regular los honorarios de segunda instancia en favor de los abogados Gortari y Paso en sendas sumas de $ 2.977,50 (hon. 1ª inst. x 25%) y $ 2.382 (hon. 1ª inst. x 20%), según los arts. 16 y 31 d.ley 8904/77 (ver f. 236 vta. ap. 5).
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
a- Desestimar la apelación subsidiaria de f. 239 vta. ap. 3 contra el punto 2- del fallo de la sentencia de fs. 235/236 vta., con costas al apelante vencido.
b- Regular los honorarios de segunda instancia en favor de los abogados Gortari y Paso en sendas sumas de $ 2.977,50 y $ 2.382, según los arts. 16 y 31 d.ley 8904/77 (ver f. 236 vta. ap. 5).
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.