Fecha del Acuerdo: 6-9-2016. Usucapión.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 83

                                                                                 

Autos: “SAN ANDRES SUSANA MARTA C/ AUTOMOVIL CLUB PEHUAJO Y/U OTROS S/ USUCAPION”

Expte.: -89796-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SAN ANDRES SUSANA MARTA C/ AUTOMOVIL CLUB PEHUAJO Y/U OTROS S/ USUCAPION” (expte. nro. -89796-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 201, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   fundado el recurso de foja 175?

SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Puede considerarse acreditado que el 26 de octubre de 2000, Héctor Rosario Guarascio y Ángela Graciela Acosta, vendieron a Susana Marta San Andrés, una finca ubicada en el Partido de Pehuajó, edificada sobre dos lotes de terreno los que se designan en el plano 80-161-16 como lotes diecisiete y dieciocho de la manzana ciento cuarenta y seis dk, con una superficie total de quinientos veinticinco metros cuadrados.

            No existe mención en la escritura traslativa de dominio que los vendedores, además, hubieran estado desde hacia más de diez años, en posesión del terreno aledaño, realizando reparaciones, construcciones o mejoras y que le hayan hecho en ese acto tradición del mismo a la compradora.

            Justamente, en lo que atañe a éste, designado como lote diecinueve de la manzana ciento cuarenta y seis dk, con una superficie total de quinientos veinte con cincuenta y nueve decímetros cuadrados, se conoce que Guarascio y Acosta le cedieron gratuitamente todos los derechos y acciones posesorias que les correspondían, el 1 de agosto de 2009, casi nueve años más tarde.

            Ninguna referencia fue efectuada en tal escritura de cesión acerca de que desde antes de esa fecha la actora estuviera poseyendo este último inmueble y que, correlativamente, los cedentes hubieran dejando de poseerlo. Tampoco de la fecha en que los vendedores hubieran comenzado a poseer ese terreno.

            No obstante, San Andrés afirma que tomó posesión de ese lote en el año 2000. O sea, el mismo año en que compró las restantes parcelas (fs. 23, sexto párrafo). Dice que a partir de ese momento realizó mejoras, cambio de alambrados, reparaciones (fs. 23).

            Un balance inicial, entonces, denota que la actora  para ver satisfecha su pretensión y superar los desconocimientos de fojas 103/104, debió acreditar con rango de convicción plena: (a) que sus vendedores eran poseedores del inmueble a usucapir y desde una fecha anterior a la venta que le hicieran de los otros dos lotes; (b) que ella obtuvo la posesión del mismo por tradición en el año 2000 y la mantuvo hasta el momento; (c) que ambas posesiones sumaban ahora veinte años, a lo menos; (d) que todo esto resultaba de actos posesorios comprobados del modo requerido por el artículo 679.1 del Cód. Proc..

            2. Ahora bien, está acreditado que Guarascio y Acosta compraron los lotes diecisiete y dieciocho señalados más arriba, al Automóvil Club Pehuajó Asociación Civil, mediante escritura de fecha 20 de noviembre de 1982. Pero en esa escritura nada se expresa en cuanto al lote diecinueve, que habría quedado en dominio del vendedor (fs. 16/17, 44, 48, 74/77, 87, 162/164).

            Luego está la venta a la actora, ya narrada, donde tampoco hay mención alguna respecto de ese terreno. Y finalmente la cesión –también evocada– que es de fecha 1 de agosto de 2009, en la cual no se indica desde cuándo habrían poseído ese inmueble los cedentes, ni si los cesionarios lo venían poseyendo de un momento anterior a ese acto.

            Hay un relato de la apelante que coloca a Guarascio y Acosta como poseedores del bien desde prolongado tiempo (fs. 186/vta.). Aunque allí no lo mide con exactitud, en la demanda se dijo que desde más de diez años de aquella venta. Pero hay que considerar las pruebas (fs. 23, tercer párrafo).

            Acerca del pago de impuestos y tasas, la sentencia apelada aprecia que las de alumbrado, barrido y limpieza fueron abonadas recién a partir de la suscripción del plan de pagos cuya copia se agregó a fojas 11, en el año 2008.

            Y si bien a fojas 29/30 y 36/41 se encuentran informes de la inexistencia de deuda tributaria, eso es indicativo que habría sido pagada, pero no permite precisar cuándo lo fue: si en cada uno de los respectivos vencimientos o de una sola vez y en este caso, en qué fecha. En el detalle de fojas 40, por ejemplo, figuran algunas cancelaciones por pago bancario de obligaciones de fecha febrero de 2009 y enero y febrero de 2010, junto a otras liquidadas por plan de pagos (la más antigua de febrero de 2005).

            Esos datos tienen particular incidencia, pues no denota lo mismo el pago mas o menos regular y periódico de los impuestos y tasas que exterioriza una intención que sólo se encuentra en aquellas personas que tienen la convicción de ser dueños de la cosa, que el pago retroactivo de los mismos, característico de quien pretende preconstituir una prueba a los fines de luego intentar una usucapión. Teniendo en cuenta que la presunción del ánimo de dueño que los pagos pueden llegar a representar, además, no puede remontarse a una fecha anterior a los propios pagos (S.C.B.A., Ac 75946, sent. del 15/11/2000, ‘Naveira, Alfonso R. c/Michel, Pablo C. s/ Reivindicación’, en Juba sumario B4889; ídem.,  Ac 57602, sent. del 01/04/1997, ‘Gentile, Víctor Hugo y otra c/ Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/ Usucapión’, en Juba sumario B4870; ídem., SCBA, Ac. 55958, sent. del 01/08/1995, ‘Boero, Osvaldo Domingo y otro c/ Sambrizzi, Eduardo y otro s/ Usucapión’, en Juba sumario B23415).

            En este sentido, entonces, esas certificaciones apuntadas en los agravios, no tienen la incidencia que la apelante ha querido darles (arg. art. 384 del Cód. Proc.). Ni descalifican aquella conclusión del pronunciamiento recurrido.

            En punto a la testimonial, la actora acude a ella, en general, pero sin concentrarse en una apreciación prolija de las declaraciones de cada testigo. Es decir, las toma en bloque atribuyéndoles eficacia probatoria de los hechos que le favorecen, pero sin recalar en la calidad de cada testimonio. Lo que debilita su agravio (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

            En cambio, al asumir ese cometido puede observarse que Inciarte sabe que Guarascio y Acosta tuvieron la posesión a título de dueños del inmueble del juicio, por dichos de la actora y de su pareja (fs. 24 c., y 16, tercera). Afirma que la finca tiene agua, luz, han hecho una pileta, un quincho nuevo, está la casa que estaba antes y todo parquizado, pero no ubica en el tiempo ninguna de esas realizaciones o actos. Funda sus dichos en la amistad que tiene con ellos y por haber concurrido al lugar (fs. 120). En suma un aporte pobre por parte de un testigo de referencia, en puntos clave (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

            Taybo basa todos sus dichos en que Susana (por Susana Marta San Andrés, la actora) fue su vecina y tenía trato con ella. Dice que tuvo un terreno ahí cerca. Respecto de cuanto tiempo Guarascio y Acosta poseyeron el inmueble, dice que fácil entre veinticuatro y veinticinco años. Pero las cuentas no dan si se computa que aquellos adquirieron los lotes diecisiete y dieciocho señalados más arriba, al Automóvil Club Pehuajó Asociación Civil, mediante escritura de fecha 20 de noviembre de 1982 y que la demandante dice haber tomado posesión del terreno en litigio en 2000. El propio Guarascio va a decir que lo tuvo unos quince años, no entre veinticuatro o veninticinco (f. 122, primera ampliación). Luego, el testigo detalla las mejoras existentes cuando estaba aquel y otras nuevas. En fin, el testimonio ofrece menos flancos débiles que el anterior, pero igualmente requiere ser corroborado (arg. art. 679.1 y concs. del Cód. Proc.).

            Las declaraciones de Guarascio y Acosta –más allá de lo expresado–  no exponen circunstancias más interesantes (fs. 122 y 123).

            Lamantia sabe que éstos tenían el terreno desde hacía unos quince años, porque es muy conocida de ellos y aparte por intermedio de Susana (por la actora) lo comentaban siempre. También conoce que ellos realizaron mejoras, por acotaciones de Susana (f.130).Es fundamentalmente un testigo de referencia (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

            En cuanto a Norberto Oscar Mel, de sesenta y cinco años, es un dato que tiene el mismo apellido que la pareja de Susana Marta San Andrés: Raúl Mel (Inciarte, f. 120, tercera). Aunque dijo que no le comprenden las generales de la ley. Basa su conocimiento en que conoce personalmente a Guarascio y Acosta, los ha visto, ‘…vivió ahí por 20 o 25 años aproximadamente’, dice. Conoce el lugar y ha estado con San Andrés, quien tiene el terreno desde unos diez o quince años. Tocante a mejoras, dice que el terreno tiene agua, luz y otros servicios, ha sido parquizado, está muy bien arreglado y cuidado, hay un cerco (f. 131).

            Como puede verse, la prueba no es todo lo coincidente, armoniosa y sólida que sugiere la apelante (fs. 187/vta.).

            Además no puede esgrimirse en apoyo de ella la compra venta de fojas 162/164, a la cual ya se hizo referencia al comenzar este punto, toda vez que como entonces fue expresado, nada informa acerca del inmueble a usucapir.

            En lo que atañe al reconocimiento judicial, es cierto que allí se relata que ‘…el terreno a usucapir en una parte de un todo que forma la quinta…’, pero eso no es sino la situación existente a la fecha del reconocimiento. De las tomas fotográficas puede colegirse que, salvo algunas plantas, todo lo edificado que se percibe, no acusa demasiada antigüedad. De ninguna manera faculta a afirmar que si Guarascio y Acosta compraron en 1982 los lotes diecisiete y dieciocho, poseyeron el inmueble en cuestión también desde esa fecha.

            Por conclusión, acabado este examen siguiendo el hilo de los agravios, el convencimiento es que no hay elementos corroborantes de la testimonial, con el alcance que se postula en la apelación.

            3. En definitiva entonces, si el modo de adquirir el dominio por prescripción larga no puede fundarse exclusivamente en la testifical, resulta que los agravios examinados, no contribuyeron a desactivar efectivamente el fundamento razonado del fallo que se ataca y mejorar el fruto, de modo de imponer la variación que se patrocinaba: esto es, que se había acreditado en forma compuesta la posesión del bien en litigio más allá del año 1998 (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            En consonancia, no cabe sino rechazar el recurso interpuesto, imponiendo las costas a la apelante vencida. (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde rechazar el recurso interpuesto de foja 175, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Rechazar el recurso interpuesto de foja 175, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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