Fecah del Acuerdo: 30-8-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado  Civil y Comercial n° 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 81

                                                                                 

Autos: “BOYERO CAMILA  C/ GITRAMA RAUL OMAR S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89936-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BOYERO CAMILA  C/ GITRAMA RAUL OMAR S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89936-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 65, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 55/vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1- La sentencia apelada hace prosperar la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el accionado y rechaza la demanda, por entender que el título en ejecución carece de firma del librador, al entender que el título carece de la rúbrica del accionado al no estar estampada en el extremo inferior derecho del pagaré (ver sent. de fs. 49/vta.).

            Apela la actora sosteniendo que la firma de Gitrama se encuentra estampada de su puño y letra en el pagaré traído, en el lugar indicado con el título “Firmante” y que para así concluir basta con cotejar la firma allí existente con la colocada en el escrito de contestación de demanda.

            Al responder el memorial el accionado vuelve a sostener que el documento carece de firma.

            2- Veamos: a f. 27vta. el demandado reconoce haber estampado de su puño y letra, él dice su nombre, la actora sostiene su firma, en el pagaré en ejecución.

            Del cotejo del pagaré con la contestación de demanda, puede concluirse a simple vista que hay coincidencia entre lo estampado en la cartular como nombre del accionado y la firma inserta en la contestación de demanda, al menos de ese mismo modo allí firmó y no negó que esa fuera su rúbrica (arts. 319, CCyC; 354.1. y 384, cód. proc.).

            La ausencia de desconocimiento de la autoría del llenado del documento, implica el reconocimiento de ello y por ende la innecesariedad de prueba al respecto. De todos modos, la carga de la prueba de la excepción corresponde al accionado (art. 547, párrafo 2do. cód. proc.).

            Entonces, tratándose -la estampada en el costado izquierdo del título- de la firma del librador, no habiéndose alegado su falsedad, no es suficiente con haber negado la intención de suscribir el pagaré por haber colocado la firma en un lugar distinto del habitual.

             Agrego que respecto de la ubicación de la firma en el pagaré no existe regulación legal acerca del lugar en que el librador de uno debe colocarla. De tal suerte, no hay motivo como para no tener por válida la inserta en el margen izquierdo del título al lado de la palabra “Firmante” (arts. 19 Const. Nac., 25 Const. Prov. Bs. As.).

            Siendo así, por el argumento esgrimido no corresponde rechazar la ejecución; y respecto de la excepción de falsedad el accionado no ofreció prueba, pese a recaer sobre él dicha carga (art. 547 cit.), pero de todos modos no se agravió por la falta de tratamiento de la excepción en la instancia inicial, entonces no hay más alternativa que por el argumento esgrimido en los párrafos precedentes, revocar el decisorio apelado y remitir los autos al juzgado de origen a sus efectos, con costas al demandado perdidoso (arts. 266 y 556, cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            La grafía junto a la voz “firmante” en el documento de f. 11 fue colocada por el ejecutado, pues así lo ha admitido o en todo caso no lo ha negado expresa y categóricamente (fs.  27 in fine y 27 vta.).

            Y bien, si se compara esa grafía con la firma colocada en el escrito de oposición de excepciones (f. 28 vta.),  puede advertirse que prima facie coinciden (art. 319 CCyC; art. 384 cód. proc.).

            Concluyo entonces que el documento de f. 11 tiene firma porque aparentemente es la grafía colocada junto a la voz firmante (art. 101.g d.ley 5965/63).

            Por eso, corresponde revocar la sentencia apelada si su único fundamento es la falta de firma, porque firma hay (arts. 34.4 cód. proc.).

            Como en el memorial no ha pedido el apelante el tratamiento de las demás cuestiones que el juzgado omitió tratar (ver f. 49 vta. párrafo 2°), corresponde remitir los autos al juzgado de origen a tal fin (arg. arts. 266 y  273 cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            En términos generales, se entiende por firma la manera con que una persona escribe su nombre y apellido, alguno de ellos, incluso en forma figurada o ilegible, con el objeto de asumir responsabilidades inherentes al elemento que suscribe, aunque no haya sido estampada en la forma habitual (arg. arts. 1012, 3633 y nota al art. 3639 del Código Civil; art. 313 y 314 del Código Civil y Comercial; Borda, G., ‘Tratado…Parte General’, t. II pág. 168, número 926).

            Dentro de ese marco conceptual, si resulta que el modo peculiar de escribir el nombre y el apellido que aparece en el lateral izquierdo del documento se compadece con el que revela el escrito que la misma persona presentó en este juicio oponiendo excepciones, en tanto la caligrafía aquella no fue franca y terminantemente impugnada de falsedad (fs. 27/vta. segundo párrafo y 28, segundo párrafo), cabe deducir de tales circunstancias que ese autógrafo ha sido puesto al pie del documento que inició esta ejecución con el designio de aceptar y hacer propia la declaración de voluntad que contiene. Pues es el mismo propósito que cabe imputar a los trazos de similar perfil que cierran la aludida presentación de fojas 28/vta., de cuyos efectos vinculantes no reniega.

            En definitiva, la ley cambiaria (dec-ley 5965/63), no establece prescripción alguna sobre el lugar en que debe ubicarse la firma del librador (lo señala el voto inicial).

            Por conclusión, en lo que atañe al recaudo de la firma, aparece cumplido el requisito extrínseco esencial del artículo 101 inc. 7 del decreto ley 5965/63.

            Sin embargo, quedan otros temas planteados que el juez de la instancia anterior no llegó a conocer por haber detenido su análisis en la falta de firma del librador (fs. 2627/vta.4 y stes.; lo pone en claro el segundo voto).

            Dichas temáticas no pueden ser abordadas por esta alzada, no solamente porque tal pronunciamiento no fue expresamente pedido, sino porque, además, podría pender una decisión en torno a la prueba de la cual no es discreto desplazar a la instancia originaria (doctr. art. 273 del Cód. Proc.).

            Por estos fundamentos adhiero a los votos que anteceden.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

             Corresponde revocar la sentencia apelada y devolver los autos al juzgado de origen a sus efectos, con costas al apelado vencido (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Revocar la sentencia apelada y devolver los autos al juzgado de origen a sus efectos, con costas al apelado vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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