Fecha del Acuerdo: 24-8-2016. Alimentos

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 79

                                                                                 

Autos: “S., R. M. C/ S., R. J.S. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -89595-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., R. M. C/ S., R. J. S. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89595-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 204, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son precedentes las apelaciones de fs. 181 y 184 contra la resolución de fs. 178/180?

SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. En principio cabe señalar que la resolución apelada le causa agravio a la abogada apelante Escobar en cuanto la concesión parcial del beneficio de litigar sin gastos otorgado al alimentante le impide el cobro integral de sus honorarios por haber sido el demandado condenado en costas por los alimentos, y por ende es el obligado principal al pago de los honorarios de la letrada devengados por el reclamo alimentario (art. 68 CPCC y 57 dec-ley 8904/77).

            2. La abogada Escobar pretende que se revoque la sentencia que concedió en un 50% el beneficio de litigar sin gastos, y el demandado solicita que se amplíe al 100%.

            Las costas en el presente proceso quedaron impuestas de la siguiente manera (v. fs. 167/170):

            a. por su orden respecto del reclamo por tenencia y régimen de visitas.

            b. a cargo del demandado por la pretensión de alimentos.

            Así, s.e. u o. S. R., debería pagar cuanto menos por la pretensión de tenencia y régimen de visitas: los honorarios de su abogado y sus contribuciones sobre esos honorarios; y el 50% de la tasa y sobretasa de justicia; y por el reclamo alimentario debería afrontar los honorarios de su abogado y los de la contraparte, las contribuciones sobre esos honorarios; y el 100% de la tasa y sobretasa de justicia.

            Para cuantificar lo anterior haré un cálculo aproximado de las mismas a los fines de calcular aproximadamente la suma que correspondería pagar al accionado, y de ese modo con esos números a la vista, evaluar los recursos interpuestos.

            En concepto de honorarios:

            a. Por la tenencia y régimen de visitas con costas por su orden, como sólo se transitó la etapa postulatoria (arts. 320.m cód. proc. y 28.b.1 d-ley 8904/77), y no habiéndose exteriorizado en principio circunstancias que permitan justificar más que el mínimo arancelario (ver f. 26; arts. 16 d-ley 8904/77 y 34.4 cód. proc.) debería regularse una cantidad de pesos equivalente a 5 Jus, resultante de la aplicación de los arts. 320.m del ritual y 9.I.6 y 28.b.1 del d-ley 8904/77, lo que dá $ 1277 (ius 511 x 5 x 50% Ac. 3803/16 SCBA ).

            b. Por el reclamo de alimentos posteriormente convenidos debe abonar el accionado, los honorarios de su abogado y los del letrado de la contraparte por haber sido condenado en costas (v. fs. 10/12 vta. y 76), de modo que en proporción a las tareas realizadas el honorario sería “prima facie” (v. esta Cám., expte. 88252) de $ 12004 para la abogada Escobar, resultante de aplicar sobre una base regulatoria de $ 136800 (cuota alimentaria $ 5700 -$2500 alquiler + el 18% del salario bruto en Cablevisión + el 50% de la luz, gas y canal-, v. f. 130 1er. párr.; x 24 meses -art. 41 dec. ley 8904/77-), una alícuota del 15% -usual de este Tribunal-; x 50% (arg. art. 9.II.10 d-ley 8904/77) + eventualmente un 30% de ese 50% anterior (arg. a simili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77); x 90% (art. 14 últ. párrafo d-ley cit.).

            O sea: base x 15% * 50% + (30% de lo anterior) x 90% =

$ 136800 x 15% * 50% + (30% de lo anterior) x 90% =

$ 10260 + $ 3078 x 90 % =

$ 13338 x 90 % = $ 12004

            Y le corresponderían al abogado Serra aproximadamente la suma de $ 8402 (70% del honorario que eventualmente podrían regularse a la abogada Escobar).

            Entonces, los honorarios que posiblemente debería abonar el demandado serían estimativamente de $ 20406.

            Para hacer frente a esos gastos, cabe señalar que no se cuenta con datos actuales de los ingresos que percibe S. R. como empleado de Cablevisión, ni los que obtendría como artista, pues los últimos informados y considerados en la sentencia datan de julio de 2014 (ver recibo de Cablevisión de f. 79), de modo que a falta de otra prueba al respecto no hay otra alternativa que considerar esa como único dato disponible y cierto.

            En julio de 2014 (últimos haberes informados) S. R. obtuvo ingresos por $ 16761 (neto a pagar + préstamo + cable; v. f. 79) por su trabajo en cablevisión, más $3500 por su actividad artística (v. fs. 191 vta. primer párrafo).

            Al expresar agravios concluye que debe pasar alimentos para sus cinco hijas por un total del 55,20 % del conjunto de sus ingresos de bolsillo, quedándole disponible un saldo del 44,80% (f. 191 último párrafo).

            Además de ello, manifiesta que los ingresos se le han incrementado un 12,31 %, circunstancia que los harían trepar a $ 21286,37, por manera esos 44,80% disponibles para subsistir serían en concreto -según sus dichos- de $ 9536,29 (v. fs.191/vta.). De todos modos es dable aclarar que ese incremento de sólo el 12,31% anual fue denunciado por S. R, pero no ha sido acreditado que fuera de ese tenor y no es precisamente el porcentaje alcanzado por las paritarias salariales de todo el país, como es ampliamente conocido; si no del doble o más (ver www.lanacion.com.ar › Economía › La negociación salarial; www.infobae.com/2015/…/1731478-comercio-firmo-el-acuerdo-un-27-aumento-sala.;www.infobae.com/2015/…/1733392-los-bancarios-acordaron-un-aumento-salarial-33..)

            Este último incremento el demandado lo calculó tomando sus ingresos en Cablevisión a noviembre de 2015 cuando acordó la cuota para su quinta hija C. (v. fs. 190 vta. 3er. párrafo).

            Ahora bien, no puede perderse de vista que es de público y notorio que en el corriente año los asalariados han tenido aumentos que han rondado el 30%, de modo que a los $21286,37 debe adicionársele ese porcentaje para estimar los ingresos actuales que obtendría S. R., lo que da la suma de $ 27672,28.

            Entonces, el 44,80 % disponible que tendría -a falta de todo aporte probatorio actual y fehaciente efectuado por él en violación del principio de colaboración procesal-  sería de $ 12374 aproximadamente (ver Peyrano, Jorge “Herramientas procesales”, Ed. Nova Tesis, 2013, pág. 79)..

Teniendo en cuenta ello y que la letrada Escobar manifestó que accede a recibir el pago de sus honorarios en cuotas, considero que si bien S. R. no estaría en condiciones de cargar con el 100% de las costas sin poner en riesgo el cumplimiento de las cuotas alimentarias a sus cinco hijas, estimo que tampoco hay prueba suficiente para concederle el beneficio en el 100%, de modo que aparece como equitativo y justo otorgarle el beneficio del litigar sin gastos en un 50% como fue dispuesto en la sentencia de primera instancia (arts. 78 y sgtes., y 375 CPCC).

            Tampoco debe perderse de vista el carácter alimentario de los honorarios, fruto de la retribución del trabajo profesional (arts. 1251 y 1255, CCyC), de modo que la solución propuesta creo que es la que logra un equilibrio entre los derechos de ambas partes.

            Es que el legislador ha arbitrado por un lado el beneficio de litigar sin gastos a fin de garantizar el derecho de defensa de las partes en el proceso; pero como se dijo, no debe soslayarse el carácter alimentario (y todo lo que ello engloba vgr. salud, vivienda, formación profesional) de los honorarios de la letrada de la contraparte. Además de los del abogado particular del accionado, quien -como se ve- recurrió a los auxilios de un profesional de la matrícula y no a un defensor oficial o ad hoc, gratuito; aunque éste no se ha agraviado del beneficio pedido y otorgado.

            Al tener que decidir entre dos derechos en tensión, el juez debe ponderar a priori cuáles van a ser las consecuencias prácticas de las distintas líneas de solución posibles que usualmente brinda el ordenamiento jurídico; y en esa ponderación no pueden olvidarse los derechos de raigambre constitucional que fueron mencionados y están ínsitos en cada una de las pretensiones de las partes; y las consecuencias que el otorgamiento o no, total o parcial de un beneficio de litigar sin gastos implicarán para los interesados (ver Peyrano, Jorge obra cit. “El principio de proporcionalidad y su influencia en las decisiones judiciales”, págs. 37 y sgtes.). 

            Así, encuentro justo y equitativo recurrir al esfuerzo de ambas partes y compartirlo en el caso, al resignar la letrada cobrar el 50% de sus honorarios y el accionado, debiendo abonar sólo el 50% restante no resignado; en igual medida el resto de las cargas.

            Es la solución que encuentro mejor equilibra los derechos e intereses de las partes; y en la línea de compartir ese esfuerzo encuentro prudente y equitativa -teniendo en cuenta los elementos de juicio aportados- la decisión adoptada en la instancia inicial.

            Por todo lo anterior, y -reitero- con las pruebas agregadas hasta ahora, corresponde desestimar las apelaciones deducidas a fs. 181 y 184 contra la resolución de fs. 178/180.

            Por último, agrego que, como la resolución del beneficio no causa estado, pueden las partes solicitar su modificación alegando y probando hechos no considerados hasta ahora (art. 82 CPCC).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- Si se ha probado  que los recursos pecuniarios del solicitante, restados los gastos del proceso en el que interviene, ya no  le permitirían contar con los recursos mínimos indispensables para su subsistencia según su clase y circunstancias, la decisión debería inclinarse hacia el acogimiento  del beneficio (arg. art. 81 párrafo 2° cód. proc.).

            Pero si eso no ha sido probado –recuérdese que el onus probandi recae sobre el solicitante, ver art. 79.2 cód. proc.-,  la decisión debería inclinarse hacia el rechazo del beneficio.

            En situaciones intermedias, grises o dudosas, una alternativa posible es la estimación/desestimación parcial del pedido del beneficio de litigar sin gastos (arg. art. 84 cód. proc.). En su escasez probatoria -máxime de datos actuales-, por sus circunstancias el caso parece transitar por una situación intermedia, tal como en buena medida se razona en el voto inicial, al cual en esa medida adhiero en cuanto postula por eso el rechazo del recurso del alimentante tendiente a obtener un beneficio total (art. 266 cód. proc.).

            2- Empero, creo que resulta fundada la apelación de la abogada Escobar, cuyo interés (sólo sus honorarios devengados en torno a la pretensión de alimentos, única con condena en costas contra el alimentante, ver fs. 134.IV, 139/vta. y 167/170)  marcan el límite de la competencia de la cámara (art. 58 d.ley 8904/77; arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

            Me explico: si la base regulatoria resulta de multiplicar la cuota alimentaria pactada por 24 (art. 39 párrafo 1° d.ley 8904/77) y si la alícuota usual en cámara es un 15% (v.gr. “Oroz c/ Linares” 11/5/2010 lib. 25 reg. 127), resulta que el honorario de la apelante podría más o menos representar un equivalente a 3,6 cuotas alimentarias. Si a eso se suma que la acreedora ha manifestado su voluntad en el sentido de otorgar facilidades de pago (ver f. 104 último párrafo), llego a la conclusión que no resulta suficientemente acreditado que el pago de esos puntuales honorarios pudiera colocar al alimentante en una situación tal que ya no pudiera contar con  los recursos indispensables mínimos para su subsistencia (arts. 79.2 y 81 párrafo 2° cits.).

            Creo, en suma, que es dable mantener la concesión del beneficio de litigar sin gastos al 50%, salvo únicamente en cuanto a los honorarios de la abogada Escobar respecto de los cuales cabe rechazar íntegramente ese beneficio (arg. art. 84 cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde, según mi voto, desestimar las apelaciones deducidas a fs. 181 y 184 contra la resolución de fs. 178/180.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde, según mi voto:

            a-  desestimar la apelación de f. 184, con costas de segunda instancia al apelante vencido (ver fs. 190/192 y 196/197);

            b- con el alcance del considerando 2-, estimar la apelación de f. 181, con costas en cámara al apelado vencido (fs. 186/189 y 194/195);

            c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

            a- desestimar la apelación de f. 184, con costas de segunda instancia al apelante vencido;

            b- con el alcance del considerando 2-, estimar la apelación de f. 181, con costas en cámara al apelado vencido;

            c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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