Fecha del Acuerdo: 19-8-2016. Daños y perjuicios

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 76

                                                                                 

Autos: “AGÜERO, SERGIO A. Y OTRA C/ LASCURAIN, VICENTE Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte.: -87617-

                                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Guillermo F. Glizt y Juan Manuel Gini,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGÜERO, SERGIO A. Y OTRA C/ LASCURAIN, VICENTE Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -87617-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 784, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Son procedentes   las apelaciones de fs. 732 y 739/vta. punto 3 contra la sentencia de fs. 702/707 vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION JUEZ GLIZT DIJO:

            I- La sentencia de fs. 702/707 vta. hace lugar a la demanda de  Sergio Alejandro Agüero, Silvia Alejandra Iglesias, Enrique Raúl Agüero y Sergio Gabriel  Agüero condenando a Vicente Lascurain y a la Municipalidad de General Villegas a pagar la suma de $ 522.114,35.

            Ello motivó las apelaciones de fs. 732 y 739/vta. punto 3, de los actores y el Municipio demandado, respectivamente (a fs. 767/vta. p.1. se declaró desierta la apelación de f. 733).

            II-

            1- Agravios de los actores (fs. 748/749 vta.):

            a- Gastos de ambulancia: dicen que los intereses reconocidos por este rubro deben retrotraerse hasta el 16-09-1997 y no hasta la fecha del informe de fs. 221 (11 de mayo de 2001), pues a la primer fecha fueron informados los gastos, so riesgo de afectarse su derecho de propiedad.

            b- Incapacidad sobreviniente y lesión estética: se agravian de que ambos daños se incluyan en la misma determinación, pues -dicen- se trata de daños distintos. Expresan que la experticia ha determinado la incapacidad del aparato locomotor solamente, esto es la incapacidad física del 17% y no se ha adentrado en la determinación del daño estético, lo que implica desconocer un legítimo derecho, cuya pérdida debe ser resarcida. Pide se lo determine prudencialmente.

            c- El computo de los intereses: aquí, insiste con el curso de los intereses por “gastos de ambulancia” conforme ya fuera dicho en a-; sobre tales accesorios por “pérdida de salarios del padre”, pide que corran desde cada período (laboral, aclaro) correspondiente; y sobre los rubros “gastos de traslado y  alojamiento”, “incapacidad sobreviniente” y “daño estético”, más allá de adecuados al tiempo de la sentencia de primera instancia, los intereses deben correr desde la fecha del hecho y no desde esa sentencia.

            2-

            Agravios de la Municipalidad de General Villegas (fs. 757/763 vta.):

            a- Falta de tratamiento del hecho gravoso y nexo causal por la responsabilidad endilgada a la demandada: cuestiona que se haya dictado sentencia condenatoria con fundamentos de los autos “OSPIL c/ Municipalidad s/ Cobro de dinero”, sin que se haya demostrado la responsabilidad subjetiva u objetiva, con una sentencia dictada hace 11 años y dictada en proceso donde no intervino.

            En ese trance, sostiene que se han soslayado cuestiones importantes como la carencia de adultos responsables a cargo de los menores de edad, falta de delimitación de veredas, entre otras cuestiones que tornan a todas luces de ilegítima la sentencia en cuanto a la atribución de responsabilidad asignada a la municipalidad.

            Por ende, considera que no existen razones  fácticas ni jurídicas para endilgarle la autoría  del daño pues no se desprende del relato de la demanda, ni en toda la causa elementos mínimos que permitan determinar su responsabilidad objetiva, pues, tal como se probara por la información vertida por los testigos, el nexo causal se vio interrumpido por la falta de previsión y cuidado de los adultos responsables del menor.

            Por último, considerar probada la responsabilidad de la recurrente por lo resuelto en un juicio ejecutivo dictada hace más de 10 años afecta gravemente, a su criterio, el derecho constitucional de defensa de la recurrente y de la comunidad en general.

            b- Desconocimiento del tiempo de tratamiento de la causa imputado a la actora al momento de fijar montos de reparación actualizado: expresa que la responsabilidad de la extensión de la causa se debe en gran medida a la inactividad de la parte actora y al desinterés en obtener un pronunciamiento judicial en tiempo y forma, detallando algunas situaciones que consideran imputables a la actora y que  conllevaron a que mediara una demora de más de 15 años para obtener sentencia.

            Cuestiona los montos a que se arriban por esa prolongación del pleito.

            c- Exorbitancia de los montos. Inobservancia de la ley 23.928: cuestionan que se hayan fijado fijar montos indemnizatorios superiores a los peticionados en demanda, teniendo en cuenta parámetros actuales que exceden ampliamente los correspondientes a la indemnización por los daños que pudieren sufrir los actores.

            Sostienen que el rubro “salarios caídos” no corresponde sea soportado por la Municipalidad de General Villegas, ya que la causa de la caída de los salarios (enfermedad de la esposa) es ajena al objeto de la pretensión de este proceso (remite al informe de f. 226).

            Continúan señalando que la ley 23.928 prohíbe la “indexación” en todas sus formas como mecanismo de repotenciación de deudas, criterio que no ha sido derogado ni modificado, pese a la modificación introducida por la ley 25.561.

            Para concluir sostiene que la recurrente no puede ser obligada a satisfacer daños y perjuicios a valores del 2015, cuando fue la evidente inactividad de la actora la que determinó la prolongación en el tiempo de la causa.

            d- Falta de consideración de los antecedentes familiares al momento de fijar los montos indemnizatorios en concepto de daños y perjuicios: se toma como base -dice- un óptimo estado de salud psicofísica con anterioridad al accidente del menor, tales como la patología médica que sufría la madre al momento del accidente de su hijo y los preexistentes problemas de conducta del niño.

            e- Arbitraria valoración de la prueba: expresan que al fijar la indemnización se tuvo en cuenta únicamente la pericia realizada por el especialista traumatólogo que determinó efectivamente la incapacidad en un 2% y no así la del médico Monzó, que fue ignorada en su totalidad y es de  fecha más cercana al accidente, surgiendo una diferencia de 15 puntos de incapacidad entre ambas pericias. Además- dicen- la sentencia se apartó del principio de equidad para con ambas partes del proceso, tomando posición solamente por la actora, y evadiendo las probanzas que eximían o reducían la responsabilidad de la demandada (v.gr.: absolución de posiciones ficta, informe del jardín de infantes del niño, testimonial, etc.).

            III-

            En punto a la legislación aplicable al caso, diré, en primer lugar, que -conforme lo tiene resuelto esta cámara, en su habitual integración; 07-08-2015, “Portela, Marcelo y otro c/ Ustarroz, Abel María y otro s/ Daños y perjuicios”, L.44 R.56, entre otros- a pesar de haber entrado en vigencia el actual Código Civil y Comercial (en adelante CCyC),  no corresponde aplicarlo al caso porque:

            a- el hecho ilícito sucedió durante la vigencia del Código Civil (en lo que sigue, CC), y es evidente que las relaciones jurídicas obligacionales nacidas de él  presentan vínculos más estrechos con ese cuerpo normativo,  cuya aplicación fue la única previsible para las partes en primera instancia  al punto que plantearon todas sus  cuestiones y argumentos sobre la base del CC  (ver fs. 37/43, 54/57 y 61/64;  arts. 1, 2, 2595.b,  2597 y 1709.b CCyC; art. 34.4 cód. proc.);

            b- antes del llamamiento de autos de fecha 15-04-2015 (v. f. 701) y por supuesto antes de la emisión (18-05-2015)  y de la notificación de la sentencia de fs. 702/707 vta. (v. fs. 708/715 vta., 716/723 vta. y 724/731 vta.), el 19/12/2014 fue publicada en el Boletín Oficial la ley 27.077, que dispuso que el CCyC entrara en vigencia el 1/8/2015;  eso quiere decir que, pese a ser previsible que la  entrada en vigencia del nuevo CCyC podía ocurrir durante el plazo de la cámara para sentenciar, ninguna de las partes propuso de ninguna manera su aplicación  al apelar ni  al fundar sus apelaciones;

            c- si ya al ser emitida la sentencia de primera instancia podía ser previsible para las partes la entrada en vigencia del CCyC antes de ser emitidas  sentencias en instancias posteriores y si de la aplicación del CCyC hubieran creído ver favorecidas en alguna forma y medida sus expectativas de éxito en el proceso, el hecho de no haber requerido su aplicación cuando les fue posible hacerlo al apelar y fundar sus apelaciones puede entenderse como renuncia a esas hipotéticas mejores expectativas de éxito (arg. arts. 1709.b, 944, 949, 264 y 13 CCyC, y arts. 34.4, 266 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.);

            d- es que (como se dijo en en el fallo citado supra), “…la presentación de la pretensión principal hizo  nacer la relación jurídica procesal entre el juez y el demandante (porque desde allí nacieron deberes y facultades para el juez  y facultades, deberes, obligaciones y cargas procesales para el demandante); al notificarse el traslado de esa pretensión, se incorporaron los demandados a la relación jurídica procesal (también con facultades, cargas, deberes y obligaciones procesales); a esa pretensión principal se sumaron luego las pretensiones recursivas que abrieron sendas relaciones jurídicas procesales propias de esta segunda instancia (carga de fundar cada apelación, deber de proveer a su respecto, facultad de contestar sus fundamentos, etc.);  si cada  pretensión marca los confines de cada relación jurídica procesal y si la causa y el objeto de las pretensiones deducidas en el caso -tanto de la principal, como de las recursivas-  fueron íntegramente postulados sobre la base de la aplicación del CC, al dictarse sentencia -ahora en cámara-  “estando en curso de ejecución”  relaciones jurídicas procesales  así entabladas,   no podría aplicarse sorpresivamente el CCyC, no a menos que se tratara de derechos exclusivamente amparados por  normas imperativas que pudieran alterar el resultado de la contienda, lo que no ha sido puesto de manifiesto (ver supra b- y c-) ni se advierte de oficio en el caso (arg. a simili  art.  7 párrafo 3° CCyC, según  arts. 2 y 1709.a CCyC)”.

            En segundo lugar, aclararé que habrá de juzgarse el caso de autos de conformidad a las pautas brindadas por la ley de tránsito 11.430, vigente a la época en que ocurrió el hecho dañoso (cfrme. sent. del 28-10-2015, “Acuña, Liliana Noemí c/ Ciano, Federico Ariel y otros s/ Daños y perjuicios”, L.44 R.74; entre varias otras).

            IV-

            Dicho lo anterior, y en tanto que la apelante Municipalidad de General Villegas cuestiona la responsabilidad que le es atribuida en el caso, corresponde en primer lugar -por una cuestión de método- abocarse al tratamiento de este agravio.

            a- Se introduce como cuestionamiento inicial a fs. 758/759 que la sentencia recurrida se haya basado casi con exclusividad en el fallo dictado en “OSPIL c/ Municipalidad s/ Cobro de dinero” (v. 35.344, que se halla vinculado por cuerda a éste), en que no fueron parte los actores y sin efectuar -a su juicio- un análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas, como, por ejemplo, la falta de cuidado de la víctima por parte de sus progenitores.

            En este tramo diré que si bien es cierto que la sentencia de fs. 702/707 vta., se apoya, a fin de dar por acreditada la responsabilidad del municipio, en la dictada con anterioridad en los autos 35.344 -ya citados-, cierto es que ofertada como prueba esa causa y decidida su vinculación como necesaria para resolver, sin mediar oposición al respecto  (v. fs. 41 vta. INFORMATIVA, 75/vta.b., 315/316, 485/vta., 517, 641/vta., 649 y especialmente fs. 686/688), ha quedado incorporada como medio probatorio en estas actuaciones y, como tal, puede válidamente acudirse a ella para dictar pronunciamiento aquí, sin perjuicio de, eventualmente, atender aquellas otras circunstancias que pudieren hacer variar las conclusiones a que en ella se arribaron (arg. arts. 374, 375, 376 y 384 cód. proc.).

            Empero, justamente, habiendo hecho propio la jueza el desarrollo del hecho  dañoso como fuera minuciosamente detallado en el expediente unido por cuerda, deteniéndose especialmente en  las circunstancias del caso para determinar la responsabilidad de la Municipalidad (puede verse que refleja que se trataba de un niño que se hallaba fuera del cuidado de sus padres y, a pesar de ello, considerarlo intrascendente para considerarlo como hecho interruptivo del nexo causal; v. fs. 703/vta., lo mismo que la deficiente demarcación de las veredas), no se advierte que la apelante desarrolle a fs. 758/759 una crítica concreta y razonada tendiente a demostrar que la sola ausencia de los padres, o la mala delimitación de las aceras, pudiera revertir la sentencia que se apela, cuando, como se dijo, esos elementos ya fueron  descartados para eximirla de responsabilidad,  en razón de haber podido vislumbrar el conductor la presencia de niños jugando en las inmediaciones, al lado de lo que sería una vereda, lo que debió ser motivo suficiente para extremar sus cuidados. Máxime que se trata de un supuesto en que resulta aplicable la responsabilidad objetiva, en que la duda o la falta de certeza no juegan en contra de la víctima y la carga de la prueba de que el hecho de la víctima configura eximente de la responsabilidad se halla a cargo del demandado (art. 1113 CC).

            La falta de crítica a esas circunstancias tenidas en cuenta como elemento de cargo para responsabilizar al Municipio, vuelven inidóneo el embate recursivo en este tramo (art. 260 CPCC).

            No basta decir que se trata de hechos valorados en otra sentencia de varios años atrás, pues ambos fallos -en cuanto a la responsabilidad se refiere- merituaron idénticas circunstancias, sin que se advere en la expresión de agravios qué otro hecho relevante se encuentra en este expediente que no hubiera sido tenida en cuenta en el anterior. Tampoco es bastante señalar que la jurisprudencia imperante en una y otra oportunidad era “totalmente distinta”, pero sin siquiera dar otro dato que permita efectuar una comparación que le resulte favorable a su línea argumentativa (art. 260 cód. cit.).

            Así las cosas, cabe desestimar el agravio de la Municipalidad apelante en cuanto a la responsabilidad que se le endilga en este caso.

            Llegados a este punto, habrá de señalarse, en general, que lo dicho a fs. 762/763 vta., en donde se alegan una supuesta absurda valoración de la prueba, no logran conmoverse los pilares en que se funda aquella responsabilidad,  pues si bien, en general, se aduce que ha mediado arbitraria valoración de la prueba, sólo teniendo en cuenta la favorable a la parte actora, no se dice en concreto cuáles de las pruebas que se dicen mal valoradas o derechamente omitidas, hubieran logrado torcer aquella decisión (arg. arts. 260 y 384 del ritual).

            b- Acto seguido, cuestiona el Municipio la demora en el expediente que, a su juicio, resuelta imputable a la parte actora, la que se habría traducido -dice- en montos de condena sensiblemente superiores a los que habrían correspondido de no haberse incurrido en esa alegada tardanza.

            Es de señalarse en este punto que la marcha del trámite de un proceso se encuentra en cabeza de todos los litigantes, en función del procesal principio dispositivo, por el que el impulso procesal indica que no basta con plantear la demanda o su contestación,  sino que ése es el punto de inicio de una serie de cargas técnicas a través de las cuales ambas partes -movidas por sus propios intereses- deberán llevar adelante determinados actos regulados por el código ritual para evitar que la litis se estanque (arg. art. 15 Const. de la Pcia. de Bs.As.); sin que, por lo demás, se advierta que aquellos actos que se dicen impidieron motorizar el proceso (libramiento de oficio a la Cámara Electoral para que informara el domicilio de los actores frente a la falta de contacto de estos con su abogado, la advertencia sobre la mayoría de edad de Enrique A. Agüero, la falta de notificación del auto de apertura a prueba, etc.) no pudieran haber sido también llevados adelante por la propia parte demanda en pos de evitar, justamente, la dilación del proceso (arg. art. 34.5.d cód. proc.).

            Sin perjuicio, desde ya se deja dicho, de examinar en función del resto de los agravios -si los hubiere bastantes- la razonabilidad de los montos concedidos como indemnización (art. 384 cód. proc.).

            c- Tocante a que, en general, se hubieren reconocido en sentencia montos superiores a los peticionados en demanda, es de verse que expresamente a fs. 37/vta. -v. p.II- los actores reclamaron la suma de $101.603,78, “…lo que en mas o en menos resulte de las constancias de autos…” (sic); fórmula que, como reiteradamente se ha dicho, habilita a reconocer montos mayores si, efectivamente, se apreciase esa circunstancia de las pruebas rendidas (esta cámara, habitual integración, sent. del 21-06-16, “ECHETO MARIO ALBERTO  C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” L. 45 R. 51; entre muchos otros).

            d- En punto a la indemnización otorgada por presentismo y salarios caídos (v. f. 705 p.2.4), primero habrá de atenderse el agravio de la Municipalidad sobre su improcedencia (v. fs. 760 vta.) y luego, en su caso, el agravio de la parte actora de f. 749 p.5).

            En este camino habrá de señalarse que tiene razón el recurrente Municipio en cuanto a que no corresponde indemnizar a Sergio A. Agüero por la pérdida del ítem “presentismo” de su salario en Sancor Cooperativas Unidas Ltda., mas solo en lo relativo al mes de noviembre de 1997, en tanto que, según el informe de f. 226, sólo fue durante este mes en que queda adverado que no concurrió a trabajar la totalidad de los días en que debía hacerlo por motivo distinto al accidente sufrido por su entonces hijo menor de edad.

            Es que luce en aquél que por enfermedad del niño tuvo ausencias en los meses de octubre, noviembre y diciembre de ese año; y si bien respecto del mes de septiembre no se aclara que las ausencias fueron con motivo del accidente que motiva estos autos, es de toda lógica presumir que -atento la gravedad del hecho y la internación del menor en lugar distinto a su lugar de residencia; fs. 8/33, por ejemplo-, el padre debió acudir a las ausencias laborales que se informan allí para la atención de su hijo (arg. 901 Cód. Civil). Ver que el día del accidente (16-09-1997) se registró una ausencia de medio día y de día completo en los posteriores al hecho; por manera que -a salvo el mes de noviembre en que también mediaron ausencias informadas en razón de enfermedad de su esposa, lo que lleva a concluir que de cualquier manera perdería el beneficio del presentismo, debe mantenerse la indemnización por pérdida de ése y por salarios caídos (horas no trabajadas) por todo el período informado a f. 226, con excepción -como se dijo- de los cinco (5) días en que su ausencia laboral obedeció a enfermedad de su esposa.

            El cálculo de la indemnización definitiva deberá ser efectuado en ocasión de practicarse liquidación en la instancia inicial (arg. arts. 1068 Cód. Civil y 165 Cód. Proc.).

            Con los intereses reconocidos en sentencia,  sin que se advierta que deba estimarse el agravio que parece esbozarse a f. 749 por la parte actora, pues se peticiona que comiencen en cada período correspondiente, tal como fue resuelto en aquélla, de suerte que media en este punto falta de gravamen de la apelante (arg. art. 242 Cód. Proc.).

            e- Por otra parte, habrá de decirse en cuanto a la utilización de fórmulas matemáticas basadas en valores actuales y en la progresión en el tiempo del Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante, SMVYM), para cuantificar parte de los rubros indemnizatorios reconocidos en sentencia, por considerar que se violenta, de esa manera, la ley 23.928 que prohíbe la indexación, que en términos de realidad económica y de justicia, los importes reclamados en demanda y expresados numéricamente, no son iguales a la época actual. Y ello es así porque es un “…hecho notorio  en nuestra sociedad que, a medida que el tiempo pasa,  la moneda nacional  ha venido perdiendo su poder adquisitivo: el deudor pagando nominalmente lo mismo en realidad paga menos, porque la misma cantidad cada vez sirve para adquirir menos cosas. Eso así porque en los últimos años ha venido habiendo inflación, más o menos según sea la fuente de información, pero en todo caso no tan poca como pudiera ser deseable. Lo cierto es que, habiendo inflación,  una deuda dineraria en moneda nacional no vale lo mismo a lo largo del tiempo” (cfrme. fallo Portela, supra citado).

            Siendo el remedio para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional -vista la prohibición de indexación de la ley 23.928 y sus modificatorias-, la respuesta dada a esa problemática por  la Corte Suprema de la Nación, como puede verse, por ejemplo, cuando se trató del monto mínimo para recurrir a través de la apelación prevista en el art. 24.6.a del d.ley 1285/58; el art. 4 de la ley 21708 había autorizado a la CSN para adecuar ese monto mínimo, pero desde el año 1991 la CSN se había abstenido de remozarlo debido a la ley 23928. Por obra del paso del tiempo desde la última actualización del monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58 -a través de la Resolución de la CSN n° 1360 del 12/9/91, que  lo había fijado en $ 726.523,33-   y de la depreciación de la moneda,  se había extendido cada vez más la competencia apelada de la CSN como resultado del creciente número de causas que cada vez iba  alcanzando el piso económico para acceder al recurso de que se trata (ver “Portela”).

            Conciliando la Corte Nacional la atribución otorgada por el art. 4 de la ley 21708 con la prohibición de actualización monetaria del  art. 10 de la ley 23928  -mantenida por la ley  25561- del siguiente modo: el mismo día en que emitió sentencia en el caso “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación” -el 16/9/2014-,  también dio a conocer el Ac. 28/2014, en el cual, haciendo uso de las atribuciones que en “Einaudi” a través de un obiter dictum consideró vigentes,  adecuó el monto (lo fijó en $ 10.890.000).

            Los fundamentos para proceder así fueron: a) en el  considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, se expresó que una comprensión teleológica y sistemática del derecho vigente indica que el art. 10 de la ley 23.928 solo derogó el procedimiento matemático que debía seguirse para determinar la cuantía del recaudo económico relacionado con la exigencia del monto mínimo para el recurso ordinario de apelación ante la Corte -indexación semestral según la variación de los precios mayoristas no agropecuarios- pero  dejó incólume la potestad de la CSN  para adecuar el monto; y en el considerando 2 del Ac. 28/2014, se  manifestó que para adecuar el monto referido, la imposibilidad de usar toda fórmula matemática no eximía a la CSN “(…) de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible.”

            Ello implica que: fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, no;  otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible, sí.

            Todo lo anterior se encuentra desarrollado en el precedente “Portela” de esta cámara, repetidamente citado supra.

            Por manera que debe desestimarse el agravio de la Municipalidad de General Villegas tendiente a descartar la utilización de elementos de ponderación actuales para fijar determinados rubros indemnizatorios.

            Ningún otro agravio se desarrolla en concreto sobre los distintos montos establecidos para cada rubro en la sentencia apelada, más allá de los a posteriori serán tratados en especial.

            f- Se agravia también el Municipio que no se haya valorado al establecerse indemnización por daño moral, que al momento del accidente no era óptimo el estado de salud psicofísica del grupo familiar de la víctima del accidente; específicamente se aduce que no se valoró que la madre del niño se hallaba en ese momento fuera de la localidad de Charlone realizando un tratamiento médico por una afección renal, lo que -expresa- habría influido en la psiquis de cada uno de los integrantes, y que según informe del Jardín de Infantes 907, de esa misma localidad, surgían los problemas de conducta del menor.

            A su juicio, todo ello debió redundar en montos menores para restañar las indemnizaciones por daño moral y daño psicológico, cuyos montos considera exorbitantes (fs. 761 vta./762).

            Bien; en punto al daño moral, es de toda verdad que la indemnización que en este expediente se otorga sólo pretende conjugar los padecimientos de esa índole que fueran consecuencia del accidente sufrido por Enrique Agüero, sea por él mismo, sea por sus familiares; sin que se advierta, ni se dan razones bastantes, de qué manera la enfermedad de la madre o los problemas de conducta del menor pudieran influir en el ámbito del dolor moral propio del hecho dañoso. Es decir, en este renglón tampoco existe una crítica razonada y concreta -en los términos del art. 260 del Cód. Proc.- pues no establece una línea que logre unificar los conceptos de un menor daño moral por enfermedad materna y problemas de conducta de la víctima en el ámbito escolar (arts. 1078 Cód. Civil; 260 CPCC).

            g- Por fin, en lo referido al agravio sobre la no consideración de la pericia anterior a la del perito médico traumatólogo Pereyra, descartando la del perito médico Monzó, también debe ser desestimado.

            Es de observarse que una vez presentada la pericia de Monzó a fs. 370/371 vta., frente a los cuestionamientos y pedidos de fs. 483/484 vta., 526, 536/vta., 539, y a pesar de la oposición de todos los demandados (v. fs. 541/544 vta.), se decidió a f. 540 efectuar nueva pericia por medio del perito Pereyra, teniendo en consideración los pedidos de la parte accionante fundados en la insuficiencia de la pericia anterior (v. específicamente f. 483 p.I y 540). Aspecto éste que quedó firme a la postre y no puede ser tomado en cuenta ahora para morigerar las indemnizaciones dadas con fundamento en la pericia de Pereyra (arg. arts. 384, 473 y 474 CPCC).

            h- En punto al agravio de la parte actora sobre desde qué momento deben correr los intereses por el ítem “gastos de ambulancia”, habrá de dársele razón.

            Puede verse en la sentencia de fs. 704 vta. que se reconoció por aquel rubro la suma de $336,57, remitiendo al informe de f. 221, estableciendo, además, que a ese monto se le adicionarían intereses -a la tasa que allí se estipula- desde la fecha del informe y hasta su efectivo pago.

            Ahora bien; en el mentado de fs. 221 se dice que el importe “que originaron los traslados del menor… es de $336,57″, resultando de dicha redacción, así como de la del oficio que se encuentra a fs. 90, que el costo informado se refiere a la fecha en que efectivamente fueron efectuados los traslados en cuestión, es decir, el 16 de septiembre y el 27 de octubre de 1997, respectivamente (ver también copias de fs. 8/14 vta., en que se demuestran el ingreso y el alta médica de la víctima en las ocasiones a que se remiten los certificados que en copia lucen a fs. 219/220).

            De suerte que los intereses debidos sobre esa cifra, como postula la parte apelante, deben ser liquidados desde la efectiva prestación de cada servicio de traslado (arg. arts. 1069 y 1078 Cód. Civil).

            También cabe razón a la accionante en punto a la fecha de inicio del cómputo de los intereses de los ítems “gastos de traslado y alojamiento”, “daño psicológico”, “incapacidad sobreviniente y daño estético” y “daño moral”, que, como es doctrina para este Tribunal (en su normal integración), deben reconocerse desde la fecha del hecho ilícito, es decir desde el 16 de septiembre de 1997 y hasta su efectivo pago, aún cuando se hubieran calculados los montos reconocidos por tales rubros a valores actuales a la sentencia de grado (cfrme. sent. del 13-05-2015, “GUTIERREZ LILIANA ERCILIA C/ PALAZZANI MARTIN DARIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”, L. 44 R. 36; arg. arts.  1069 y 1078 Cód. Civil). Postura doctrinaria y jurisprudencial anterior que, por otra parte, se ve expresamente reflejada ahora en el art. 748 del CCyC.

            i- Tocante al agravio de la parte accionante sobre lesión estética, se adelanta que no habrá de prosperar.

            Tiene dicho esta cámara -itero, en su habitual integración- “a  los  fines indemnizatorios, salvo situación específicas que pudieran conferirle autonomía (v.gr. necesidad de una cirugía estética),  la lesión estética no constituye  un tertium genus  que deba resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial -incapacidad sobreviniente- y del daño moral,  so riesgo de llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización (sent. del 15-08-2014, “CORDOBA, LEONARDO NICOLAS c/ MICHEO, HECTOR ESTEBAN y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” , L. 43 R.45).

            Y en el caso, a pesar de lo señalado en la expresión de agravios de fs. 748/749 vta. (específicamente p.4) en cuanto a que en la pericia de fs. 588/589 -tomada en cuenta por el juez-  para establecer indemnización por incapacidad sobreviniente y lesión estética, no se ha hecho referencia a esta última, por lo que se clama por mayor indemnización, de la lectura de aquella experticia surge que sí se ha tenido en cuenta esa lesión estética para fijar la incapacidad del 17%.

            Así,  a fs. 588 vta. p.V.A expresamente se hace referencia a una cicatriz, atróficas, alteraciones de pigmentación, injertos de piel, acortamiento del fémur, herida de piel y tejidos subcutáneos, etc.; determinando el perito, a su vez, en el p.VII que “las lesiones descriptas”  (o sea, todas las anteriores, en que se fundó la demanda de fs. 37/43 para reclamar este ítem) acarrean un incapacidad del 17% de la T.O. (total obrera) de carácter parcial y permanente.

            Se halla, pues, conjugado, la lesión que se reclama en este punto de los agravios de la actora y el agravio -como se anticipara- debe ser desestimado.

            IV- En resumen, deberá:

            1- Estimarse parcialmente la apelación de f. 732, estableciendo que: a)  los intereses debidos por el ítem “gastos de ambulancia” deben ser liquidados desde la efectiva prestación de cada servicio de traslado; b) la fecha de inicio del cómputo de los intereses de los rubros “gastos de traslado y alojamiento”, “daño psicológico”, “incapacidad sobreviniente y daño estético” y “daño moral”, deben reconocerse desde la fecha del hecho ilícito, es decir desde el 16 de septiembre de 1997 y hasta su efectivo pago, desestimándola en lo demás.

            Las costas de este recurso se cargan en un 50% para la parte apelante y la apelada, por estimarse prudencialmente en ese rango el éxito y fracaso de esta apelación  (arg. art. 68 Cód. Proc.).

            2- Estimarse parcialmente la apelación de fs. 739/vta., disponiendo que deberá restarse del rubro “pérdidas de salarios por el padre”, el presentismo y las horas no trabajadas que no percibiera como consecuencia de la enfermedad de su esposa, desestimando la apelación en toda la línea restante.

            Con costas íntegramente a su cargo en la medida del escaso éxito obtenido (art. 68, “supra” citado).

            3- En todos los casos, con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GINI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:           

            Corresponde:

            1- Estimar parcialmente la apelación de f. 732, estableciendo que: a)  los intereses debidos por el ítem “gastos de ambulancia” deben ser liquidados desde la efectiva prestación de cada servicio de traslado; b) la fecha de inicio del cómputo de los intereses de los rubros “gastos de traslado y alojamiento”, “daño psicológico”, “incapacidad sobreviniente y daño estético” y “daño moral”, deben reconocerse desde la fecha del hecho ilícito, es decir desde el 16 de septiembre de 1997 y hasta su efectivo pago, desestimándola en lo demás.

            Cargar las costas de este recurso en un 50% para la parte apelante y la apelada, por estimarse prudencialmente en ese rango el éxito y fracaso de esta apelación  (arg. art. 68 Cód. Proc.).

            2- Estimar parcialmente la apelación de fs. 739/vta., disponiendo que deberá restarse del rubro “pérdidas de salarios por el padre”, el presentismo y las horas no trabajadas que no percibiera como consecuencia de la enfermedad de su esposa, desestimando la apelación en toda la línea restante.

            Imponer las  costas íntegramente a su cargo en la medida del escaso éxito obtenido (art. 68, “supra” citado).

            3- En todos los casos, con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            1- Estimar parcialmente la apelación de f. 732, estableciendo que: a)  los intereses debidos por el ítem “gastos de ambulancia” deben ser liquidados desde la efectiva prestación de cada servicio de traslado; b) la fecha de inicio del cómputo de los intereses de los rubros “gastos de traslado y alojamiento”, “daño psicológico”, “incapacidad sobreviniente y daño estético” y “daño moral”, deben reconocerse desde la fecha del hecho ilícito, es decir desde el 16 de septiembre de 1997 y hasta su efectivo pago, desestimándola en lo demás.

            Cargar las costas de este recurso en un 50% para la parte apelante y la apelada, por estimarse prudencialmente en ese rango el éxito y fracaso de esta apelación.

            2- Estimar parcialmente la apelación de fs. 739/vta., disponiendo que deberá restarse del rubro “pérdidas de salarios por el padre”, el presentismo y las horas no trabajadas que no percibiera como consecuencia de la enfermedad de su esposa, desestimando la apelación en toda la línea restante.

            Imponer las  costas íntegramente a su cargo en la medida del escaso éxito obtenido.

            3- Diferir en todos los casos la resolución sobre honorarios aquí.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

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