Fecha del Acuerdo: 16-8-2016. Alimentos.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 74

                                                                                 

Autos: “R., M. C/ B.,  M. D. S/ INCIDENTE  DE ALIMENTOS”

Expte.: -89967-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. C/ B., M. D. S/ INCIDENTE  DE ALIMENTOS” (expte. nro. -89967-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 203, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es   procedente  la   apelación  de  f. 181 contra la resolución de fs. 168/170?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

         1. No fue controvertido que al dictar sentencia en los autos principales en diciembre de 2013 se fijó una cuota alimentaria en $ 1.000, con más la suma de $ 335 en concepto de cuota suplementaria (ver f. 10 primer párrafo y f. 35vta. pto.III, párrafo cuarto).

            Se reclamó en este incidente un incremento de los alimentos fijados a la suma de $ 4.000 como cuota ordinaria, más $ 2.500 de cuota extraordinaria en el mes de diciembre para afrontar los gastos que genera el receso de verano.

            La sentencia condenó a M. D. B., a abonar mensualmente $ 2.400 en favor de su hija J. A. B.,

            Se estableció el aumento en forma retroactiva a la fecha de inicio del incidente con costas al alimentante. Apela el alimentante a f. 181, presentando el memorial a fs. 189/192, el que es contestado a fs. 194/197.

            2. El apelante se agravia de las siguientes cuestiones:

            – que la jueza de origen haya tomado como ciertos los rubros reclamados por la actora sin que la misma haya logrado probar los mismos;

            – que no se haya considerado su propuesta de aumento de cuota realizada al contestar demanda ($ 1.300);

            – alega haber intentado producir toda la prueba tendiente a demostrar sus ingresos;

            – considera que el porcentaje utilizado resulta excesivo y confiscatorio;

            – se queja del efecto retroactivo del incremento de la cuota a la fecha de interposición de la demanda, y por último;

            – de la imposición de costas.

            3.1. La actora afirmó que el demandado gana $ 20.000 mensuales.

            Poco puede extraerse de la prueba recolectada en relación a los ingresos del alimentante.

            El alimentante reconoce al contestar la demanda, haber cambiado de trabajo desde el dictado de la sentencia en los autos principales, haber transitado una época de crisis al perder su trabajo como profesor de tenis, siendo ahora propietario de un comercio de ferretería. Sostiene que, como todo emprendimiento que recién arranca, la ganancia es muy poca (ver f. 36vta., 4to. párrafo).

            También remite a su certificación de ingresos, obviamente autoelaborada por él o su contadora, circunstancia que me lleva a considerarla sólo como ingreso mínimo (art. 384, cód. proc.). Allí denuncia a noviembre de 2014 haber tenido uno de $ 693,60, el que en los meses de junio, julio, agosto y septiembre fue en aumento sostenido (ver declaración de ingresos de f. 31 y ofrecimiento de pago de $ 1.300 realizado a f. 38vta., suma que representaría según el demandado el 20% de su ingreso, el que puede entonces calcularse en $ 6.500 a septiembre de 2015, según dichos de éste).

            Ahora bien, vale recordar -pese a lo afirmado por el accionado- que desde diciembre de 2013 al demandado le fue fijada una cuota alimentaria que sumada a la suplementaria trepó a los $ 1400 (ver fs. 37 6to. párr., 30/31 e informe bancario de fs. 57/60vta., en especial fs. 60/vta. donde surge que a partir de abril de 2014 comenzó a abonar los $ 1000 de cuota más $ 400 de cuota suplementaria por las atrasadas devengadas durante la sustaciación del juicio).

            Por otra parte, surge de la prueba traída que en los últimos cuatro meses de 2015 sus ingresos fueron en aumento, y no fue alegado como hecho nuevo, que éstos no sigan creciendo cuanto menos en igual proporción que los meses previos a la contestación del reclamo alimentario incoado,  a medida que su negocio se va consolidando en el tiempo (ver manifestación del propio demandado de f. 36vta., 4to. párrafo;  arg. art. 163.5. párrafo 2do., 421 proemio, 384 y concs. cód. proc.).

            Las circunstancias apuntadas y la ausencia de prueba objetiva acerca de los reales ingresos del accionado -los únicos datos aportados son los denunciados por él- tornan inverosímil la afirmación de ausencia de capacidad económica para afrontar una cuota superior a los $ 1.300 mensuales como propuso al contestar el reclamo y restan credibilidad incluso a los ingresos denunciados  f. 31.

            Ello así, pues si ya la cuota que pagaba regularmente a abril de 2014 era de $ 1.400 por mes (ver informe bancario de fs. 80/82 vta.; art. 401 cód. proc.), es de suponer que sus ingresos eran muy superiores a los denunciados a f. 31 y  respecto de los cuales pretende el accionado le sean tenidos como base para fijar la cuota; máxime que la ayuda de familiares y actual pareja  para pagar la cuota de su hija luego de quedarse sin trabajo y en los comienzos de la ferretería, no fue acreditada (arts. 375 y 384, cód. proc.; ver afirmación de f. 36, párrafo 2do. cód. proc.).

            Téngase en cuenta que mientras denunció un ingreso de $ 693,60 para el mes de noviembre de 2014 y $ 1.475,80 para diciembre del mismo año, paralelamente abonó $ 1.400 cada uno de esos meses en favor de su hija; cuando afirmó tener que sostener a una nueva familia con sus ingresos.

            3.2. ¿Con qué otros datos se cuenta?

            Los informes de Afip de fs. 133/138 y 163, donde se hace saber que el demandado se desempeña en la actividad de “venta por menor de artículos de ferretería y materiales eléctricos”, indicando que se encuentra inscripto como monotributista en la categoría C desde el período 10/2015, pero nada se ha probado en cuanto al real monto de sus ingresos, contando sólo con la denuncia por él efectuada.

             Los testigos poco aportan para esclarecer la situación económica actual de B: según el testigo L., estuvo ocho meses sin trabajar luego de dejar sus clases como profesor de tenis; pagando la cuota alimentaria de Juliana Abril con las changas que hacía  (ver resp. a 2da. y 4ta. ampliación de Dr. Guillermo Luciani, fs. 130/vta.); y todos coinciden en que hoy tiene la ferretería, pero ninguno hace referencia, ni fue interrogado acerca de sus actuales ingresos, su modo de vida o las ventas que evidencia o trasluce el negocio.

            3.3. La nueva normativa civil, en su artículo 710 produce -en materia de familia- el desplazamiento de la carga probatoria y lo coloca sobre aquella parte que se encuentre en mejores condiciones fácticas de probar.

             El problema de la carga de la prueba surge -como en el caso- frente a la ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes.

            De ahí la necesidad de reglas para establecer sobre cuál de las partes ha de recaer el perjuicio derivado de la ausencia de prueba.

            Ante la incertidumbre que tal circunstancia comporta, los jueces han de dictar sentencia en contra de la parte que omitió probar pese a la regla que ponía tal actividad a su cargo.

            ¿Cuál de las partes se encontraba en mejor situación de acreditar los ingresos del demandado?

            La respuesta es obvia: el accionado B.

            Y si nada hizo para acreditar sus ingresos, si ninguna prueba más que su propia manifestación aportó; en ese contexto de ausencia de elementos de prueba por un lado y de mejor posición para probar su propio ingreso por otro, la orfandad de elementos por él aportados ha de pesar en su contra, haciendo suponer que de haberlos acompañado, cualesquiera hubieran sido (vgr. testigos, documental, pericial, etc.) no lo favorecían.

            Lo indicado, mantiene incólume la afirmación de la actora acerca de los ingresos del demandado.

            En ese contexto, no se advierten elementos para reducir la cuota fijada.

            4. De todos modos haré un análisis que me permite por otro camino llegar a la misma conclusión.

            Principio por decir que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan solo pronunciarse acerca de aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la resolución de la controversia (esta cám., 11-05-2016, L.47 R.131, “C., L.L. C/ G., D.A. S/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, con cita de la CSN, Fallos, 307:2216 y precedentes allí citados; SCBA, C94572, sent. del 04-06-2008, “Gaveglio, Graciela Alicia c/ Pinto, Francisco y otros s/ Consignación”, en Juba sumario B28577).

            Dicho lo anterior, habré de evaluar si la cuota fijada a fs. 168/170 debe ser reducida.

            5. Ahora bien, desde la sentencia firme en los autos principales en diciembre de 2013 a la fecha aparecen dos variables que inequívocamente se han modificado: la edad de la niña y el poder adquisitivo de la moneda.

            Conforme la experiencia -que da cuenta de lo que suele suceder normal y naturalmente- el solo incremento de la edad de la menor permite pensar el aumento de sus necesidades (arts. 384 y 165.5. párrafo 2do. cód. proc.).

            Además, es evidente que la realidad económica general del país no ha permanecido inmutable desde 2013, en cuanto aquí interesa destacar, tanto en el nivel de precios como de salarios (art. 384 cód. proc.).

            Veamos a continuación la influencia de estas variables sobre el monto fijado en la sentencia.

            5.1. Realidad económica del país: para desarrollarla, he de buscar alguna pauta homogénea, porque las cifras dinerarias desde 2013 hasta acá, por sí solas, inflación mediante, no lo permiten.

            Para concretar cómo han cambiado los valores desde que se fijó la cuota actual por sentencia firme, utilizando un patrón uniforme que aproximadamente lo refleje, se puede comparar a qué porcentaje del salario mínimo vital y móvil equivalía la suma de $ 1000 fijados en la sentencia de diciembre de 2013, para cotejarlos con la cifra que resultaría de aplicar  ese porcentaje al valor del salario mínimo vital y móvil actual (esta alzada, causa 88959, sent. del 15-4-2014, LSI 45, Reg. 89; ver 89277 sent. del 16-06-2015, L. 46 Reg. 179, entre otros).

            Pues bien, a diciembre de 2013 el salario mínimo vital y móvil ascendía a $ 3.300 (Res. Nº 4/13 del CNEPYSMVYM; B.O. 29/07/2013) representando los $ 1000 fijados en sentencia, un 30.30% de aquél.

            En la actualidad, el salario mínimo vital y móvil es de $ 6.810 (Res. N° 2/16 del CNEPYSMVYM; B.O. 20/05/2016), de allí que aplicándole ese porcentaje (30,30%) resultaría entonces una cuota de $ 2.063,43.

            Agrego que tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58; ver fallo de esta cámara supra citado).

            De suerte que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles, o a Jus, la cuota alimentaria acordada varios años atrás, para cotejar equitativamente los resultados, no se advierte por qué no pueda ser un método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982, máxime que la derogación del art. 141 de la ley 24013 puede interpretarse como autorización a fin de hacer rendir el salario mínimo, vital y móvil como índice o base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales entre los que no se ve por qué excluir a las cuotas de alimentos (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; ver también reciente reforma legislativa al art. 32 de la ley 24522 que para gastos de la sindicatura utiliza la misma variable; art. 1, ley 27170 del 8-9-2015; mismo antecedente citado).

            Pero ese cálculo no tiene en cuenta la mayor edad de la niña, sino sólo el mantenimiento de valor constante de la cuota.

            5.2. Entonces, para desarrollar la restante variable, a la cuota obtenida en función de la variable económica, a falta de otros elementos, utilizaré los coeficientes de Engel para adecuarla en función de la variación etaria de los niños (“Servera c/ Rementería” 6/3/2013 lib. 42 reg. 10; “Holgado c/ Lezcano” 11/10/2011 lib. 42 reg. 326, entre otros).

            En el caso cuando la menor J. A. tenía 8 años, el coeficiente para esa edad era de 0.72, siendo de los 10 a los 12 de 0.73, lo que arroja una variación entre coeficientes de 1,38% [(0,73 x 100) / 0,72)] – 100 = 1,38.

            Así, para J. A. su cuota alimentaria debió subir mínimamente un 1,38% cuando cumplió 10 años (digo mínimamente si sólo se toma en cuenta su mayor edad y no otras variables, como por ejemplo un mejor pasar económico paterno), tal la diferencia porcentual entre 0,72 y 0,73.

            Entonces como el 1,38% de $  2.063,43. (cuota fijada en sentencia firme en diciembre de 2013 actualizada al momento de este voto en función de su equiparación a SMVM) hace trepar la cuota a $ 2091,90; ese sería el monto mínimo al cual debería incrementarse la misma.

            Pero no soslayo que la base tenida en cuenta para concluir en la suma indicada supra, fue aquella de $ 1000 fijados al progenitor cuando al parecer no contaba con trabajo, sino que sólo vivía de changas.

            Habiendo mejorado la situación económica del obligado al pago, pues cuenta hoy con un negocio propio que como se ha probado tiene un ingreso en aumento, no encuentro elevada la suma fijada en la instancia de origen de $ 2.400 mensuales, mensurada -a falta de prueba idónea aportada por su parte- en base a la presunción del ingreso del progenitor tomada por la jueza inicial.

            En resumen, ponderando el cumplimiento de los pagos de $ 1.400 cuando se denunció un ingreso mensual sustancialmente menor ($ 693,60 a noviembre de 2014; f. 31), el aumento progresivo de las ganancias del progenitor a través de su nuevo negocio, y la ausencia de otro elemento de prueba aportado por quien en mejor situación se encontraba de probar su propio ingreso para desvirtuar de ese modo la afirmación efectuada por la representante de la menor en demanda (v. f. 13, pto. 3., párrafo 2do.),  no advierto motivo para reducir la cuota fijada (arts. 710 CCyC; 375 y 384, cód. proc.).

            6. En relación a las costas de primera instancia, que fueron impuestas a Bernal, corresponde mantener la decisión, pues si bien expresa el apelante que no es de aplicación al caso el criterio de esta cámara citado a f. 170 p. II, la sola oferta de aumentar la cuota, efectuada a fs. 38/vta., no es bastante para correrse de ese principio teniendo en cuanta que los $1300 ofrecidos distan en mucho de la cuota finalmente establecida en la suma de $2400, de lo que deriva su carácter de vencido  (art. 69, cód. proc.).

            7. Respecto del quantum de las cuotas atrasadas, toda vez que la sentencia difiere el mismo para la oportunidad de practicarse una futura liquidación, no corresponde decidir ahora.

            8. Corresponde entonces desestimar la apelación intentada con costas en ambas instancias al alimentante perdidoso (art. 69, cód. proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            Lo anterior, sin perjuicio de dejar planteada la utilización del mismo método para, en defecto de probanzas más ajustadas, acomodar oportunamente el monto de las cuotas futuras a esos coeficientes y bases a fin de evitar futuros incidentes de aumento de cuota y consecuentes gastos a las partes y dispendio jurisdiccional innecesario (art. 34.5.e cód. proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Desde que la pensión alimentaria para J.  B. fue establecida judicialmente en diciembre de 2013 hasta el día de la sentencia de primera instancia (21 de abril de este año; fs. 168/170), aparecen dos variables que se han modificado: la realidad económica general del país y la edad de la niña.

            Entonces, para razonar si es ajustada la cuota fijada en $ 2.400, he de seguir los lineamientos que se han expuesto en otros precedentes similares, en que se efectuaron comparaciones entre las cuotas alimentarias consideradas perimidas y sus equivalentes en valor Jus o Salario Mínimo Vital y Móvil, así como aquéllos en que se tuvo en cuenta la mayor edad de los alimentados (esta cám., 07-10-2015, “C., K.M. c/ B., J.A. s/INCIDENTE DE ALIMENTOS”, L.46 R.320).

            Anticipo que efectuadas dichas comparaciones, a la fecha de la sentencia de primera instancia, se verá que la cuota apelada deberá ser morigerada, pues:

            * si se calcula  la cantidad de Jus que representaban los $1000 fijados en diciembre de 2013, aquéllos representaban la cantidad de 4,31 Jus, en tanto que a abril de este año ascendían a la suma de $1999,81 (ver Ac. 3658/13  y Ac. 3803/16, ambos de la SCBA, en que 1 Jus = $232 y 1 Jus = $464, respectivamente).

            * utilizando el parámetro del Salario Mínimo Vital y Móvil, es de verse que a la fecha de la sentencia que fijó la anterior cuota en $1000 (diciembre de 2013), estós equivalían al  30,3% del vigente por ese entonces ($3300, Res. 04/13 del CNEPYSMVYM; ver B.O. del 29-07-2013) y a la fecha de la sentencia de fs. 168/170, ese porcentaje equivalía a $1836,18 (SMVM en abril de 2016 = $6060; ver Res. 04/15 del CNEPYSMVYM, B.O. del 24-07-2015).

            Ambas comparaciones arrojan, en promedio, la cantidad de $1918.

            Pero resta considerar la otra  variable a que antes se hizo referencia, que es la mayor edad de J, ya que (según surge del relato de la demanda de fs. 9/16 vta. -incuestionado en ese punto a fs. 34/39 vta.)- cuando esa cuota fue fijada en diciembre de 2013, la niña tenía 8 años y al momento de la sentencia ya había cumplido 10, debiendo considerarse notorio que su mayor edad exige mayores gastos (art. 384 cód. proc.).

            Fórmulas científicas así lo avalan, como lo predican los coeficientes de Engel proporcionados por el INDEC, en que existe un  incremento en  los costos que insumen los menores debido a su variación de edad en relación a la Canasta Básica Alimentaria (relación entre necesidades energéticas/unidades consumidoras por adulto equivalente).                         Para este puntual caso, entre la edad  de J. en diciembre de 2013 a la edad que tenía a la fecha de la sentencia inicial, salta esa unidad consumidora de un 0,72 a 0,73, lo que implica un aumento del 1,38%, que debe aplicarse a aquel promedio que resulta de tener en cuenta las variables Jus y SMVYM, resultando una cuota final, redondeada, de $1950.

            Agrego que tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58; ver fallo de esta cámara supra citado).

            De suerte que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles, o a Jus, la cuota alimentaria acordada varios años atrás, para cotejar equitativamente los resultados,  no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982, máxime que la derogación del art. 141 de la ley 24013 puede interpretarse como autorización a fin de hacer rendir el salario mínimo, vital y móvil como índice o base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales entre los que no se ve  por qué excluir a las cuotas de alimentos (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; ver también reciente reforma legislativa al art. 32 de la ley 24522 que para gastos de la sindicatura utiliza la misma variable; art. 1, ley 27170 del 8-9-2015; mismo antecedente citado).

            Sin que quepa computar para fijar una cuota menor que se tenga en cuenta que luego de fijada la cuota de $1000 (itero, en diciembre de 2013) tuvo nueva descendencia (una hija, M, nacida en septiembre de 2014 -f.23-, ya que M. había nacido en octubre de 2010, f. 22).

            Tampoco resuelta razonable discurrir que la cuota que aquí se propone resulte  excesiva en relación a sus ingresos, pues, por un parte, prácticamente sólo se ha mantenido constante, en términos económicos, la cuota anterior al aplicar comparaciones derivadas del Jus y de la evolución del SMVYM, y sólo reconoce un ínfimo incremento del 1,38% en razón de la mayor edad, por la aplicación del Coeficiente de Engel; destacándose, además, en el informe de f. 31 -traído por el propio demandado- una curva creciente de sus ingresos derivados de su establecimiento de venta al por menor de productos de ferretería y materiales eléctricos (además, fs. 28/30; arg. arts. 384 Cód. Proc.).

            2. Tocante a los agravios referidos a la cuota suplementaria, por compartir los fundamentos del voto que precede, adhiero a la solución propuesta (arg. art. 266 Cód. Proc.).

            3. Hago lo propio en cuanto a las costas de primera instancia, que deben ser mantenidas a cargo del alimentante, no sólo por ser criterio de este Tribunal – a fin de no afectar la integridad de la cuota; cfrme. 07-06-2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L. 47 R.163, entre muchos otros), sino porque aunque aquél haya ofrecido aumentar la cuota anterior, sólo lo hizo (como señala la jueza Scelzo) en una medida sustancialmente menor a la que finalmente se propone en este voto, pues de una cuota vigente de $1000 su propuesta  fue aumentarla a $1300 ó 20% de sus ingresos (fs. 38 in fine / vta. in capite), cifras lejanas de los $2000 que aquí propongo, de lo que resulta su carácter de sustancialmente vencido (arg. arts. 69 y 647 CPCC).

            4. Corresponde, entonces, estimar parcialmente la apelación de f. 181 contra la sentencia de fs. 168/170, estableciendo la cuota alimentaria mensual a cargo de M. D. B., a favor de su hija J. A.en la suma de $1950, confirmando aquélla en todo cuanto además ha sido materia de agravios (arts. 3, 659, 706 y 710 Código Civil y Comercial; 384 y 647 Cód. Proc.).

            Con costas de esta instancia a cargo del apelante, sustancialmente vencido (arg. arts. 69 y 647 Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde, por mayoría, estimar parcialmente la apelación de f. 181 contra la sentencia de fs. 168/170, estableciendo la cuota alimentaria mensual a cargo de M. D. B.,vor de su hija J. A. la suma de $1950, confirmando aquélla en todo cuanto además ha sido materia de agravios.

            Con costas de esta instancia a cargo del apelante, sustancialmente vencido (arg. arts. 69 y 647 Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).        

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

            Estimar parcialmente la apelación de f. 181 contra la sentencia de fs. 168/170, estableciendo la cuota alimentaria mensual a cargo de M. D. B., a favor de su hija J. A. en la suma de $1950, confirmando aquélla en todo cuanto además ha sido materia de agravios.

            Imponer las costas de esta instancia a cargo del apelante, sustancialmente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.