Fecha del Acuerdo: 10-8-2016. Alimentos. Obligación subsidiaria a cargo de los abuelos paternos.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado Pehuajó

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 72

                                                                                 

Autos: “Z., M. S. C/ L., C. A. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -89965-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez días del mes de agosto de mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., M. S. C/ L., C. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89965-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 997, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   fundada la apelación subsidiaria de fs. 948/vta. contra la providencia de f. 947?.

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de C. A. L., fundada a fs. 967/973 vta?.

TERCERA: ¿es fundada la apelación de J. C. L., fundada a fs. 958/966 vta.?

CUARTA:   ¿es fundada la apelación de T. S. R., fundada a fs. 949/957 vta.?

QUINTA:     ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            A f. 911 apelaron:

a- Renata Lombardo,  como apoderada de C.  L., (fs. 67/vta.);

     b-  invocando el art. 48 CPCC, Renata Lombardo  como patrocinante de  T. S. R., y Camila Martín como patrocinante de J. C. L.

     Si a fs. 948/vta. se objeta la gestión procesal basada en el art. 48 CPCC, cabe una primera conclusión: nada que reprochar al recurso de la mandataria  Lombardo por su mandante C. A. L., (art. 49 cód. proc.)..

     En lo que resta de la apelación de fs. 948/vta., resulta que no es procedente, porque con ella se ataca la providencia de f. 947 que concede la apelación de f. 911, cuando en cambio debió objetarse la de f. 914.

     En efecto, a f. 914 el juzgado dio curso a la gestión procesal asumida a f. 911 con fecha 28/11/2015, otorgando 60 días para acreditar personería o ratificar y contra ese decreto de f. 914  debió alzarse la parte actora si es que a su entender la gestión procesal no había sido idóneamente invocada, no contra la providencia dictada a f. 947 emitida como consecuencia de la ratificación a f. 940 el 28/2/2016  de la gestión a la que antes se había dado curso.   O sea que la providencia de f. 947 es consecuencia de la ratificación a f. 940 de la gestión encarada a f. 911 y a la que se había dado curso a f. 914, de modo que esta última  en todo caso debió ser impugnada y no la de f. 947 que es simple consecuencia de ella (arg. arts. 155 y  242 cód. proc.).

     Corresponde entonces declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 948/vta. contra la providencia de f.  947, con costas a la parte apelante infructuosa (ver fs. 988/989 vta.; art. 69 cód. proc.).

     ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                        Por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (arg. 266 Cód. Proc.).

                        TAL MI VOTO.

 

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                        Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                        Que C. A. L., sea nada más empleado –tractorista- de su padre J. C. L., –contratista rural- es una posibilidad que tiene el aspecto de ser sólo formal –v.gr. informe de la ANSES a f. 511-,   y aparente –de allí su percepción por los testigos-, dado que si éste es jubilado (informe socio-ambiental, f. 873 in fine)  y si aquél pudo comprometerse a pagar $ 2.500 por mes el 9/2/2012 (fs. 30/vta.), es porque antes bien parece tratarse de un emprendimiento familiar en el que C. A. L,. debe tener un protagonismo mayor y del que debe recibir más que la paga de un simple conductor de maquinaria agrícola (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

     En cuanto a la significación pecuniaria del emprendimiento familiar es dable remitirse a los bienes e ingresos de quien figura y aparece como patrón, J. C. L., (dictamen contable a fs. 822/827; absol. a posic. 33, a fs. 96 bis vta. y 125; arts. 384, 421 y 474 cód. proc.).

     Aunque es cierto que luego del acuerdo del 9/2/2012, en enero de 2013,  C. A. L., se cayó de un caballo (atestaciones de Álvarez –resp. amp. 8, f. 414-, Jorge –resp. a amp. 8, f. 415-, L. –resp. a amp. 6, f. 416-, R., –resp. a ampl. 8, fs. 500/vta.- y C., –resp. a amp. 8, f. 501-; absol. de Z., a posic. 10 –fs. 404, 406, 408 y 409-) y parece haber quedado con  alguna clase de secuela motora en su pierna izquierda (dictamen médico a f. 838), no hay demostración convincente de que esa circunstancia hubiera repercutido en sus ingresos, teniendo en cuenta la función que cabe presumir le incumbe en el emprendimiento familiar aludido (arts. 163.5 párrafo 2°, 375, 384, 421  y 456 cód. proc.; art. 710 CCyC).

     2- Desde el punto de vista de los ingresos del alimentante y  abstracción hecha del accidente de enero de 2013, ¿qué cambió desde el acuerdo de febrero de 2012?

     Desde el punto de vista laboral, para C. A. L., parece que nada; de hecho, si algo cambió fue antes del acuerdo de febrero de 2012 (ver ceses impositivos en febrero de 2009, informes fs. 392/3 y 469).

     Entonces al parecer sólo cambiaron la edad de la alimentante y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, circunstancias notorias para cuya contabilización a falta de otras probanzas caben equitativamente los parámetros utilizados por el juzgado, a saber, uso de los coeficientes de Engel y toma de referencia de la variación del salario mínimo, vital y  móvil (cfme. esta cámara: “Duhalde c/ Guiñazú” 14/4/2016 lib. 47 reg. 90; “Brizuela Fernández c/ Brizuela” 5/4/2016 lib. 47 reg. 75; etc.).

     3- Pero desde el punto de vista de  la alimentista, quien padece síndrome de Down y  tiene todas sus necesidades básicas satisfechas (testimonios de C., –repreg. 2, fs. 411 vta./412- y S., –repreg. 2, f. 413 vta.), es dable considerar datos que surgen de autos,  que  no fueron presentados en la demanda,  que no consta que hubieran sido tenidos en cuenta al momento del acuerdo de febrero de 2012 y  de los que no puede prescindirse a la hora de calibrar judicialmente el monto de la prestación alimentaria:

     a- la percepción de una asignación de $ 1.000 y de una pensión graciable de  $ 2.500, a valores de abril 2015  (informe a f. 511; informe socio-ambiental, fs. 862 y  863);

     b- la cobertura médico-asistencial, siendo Z., empleada municipal (informe socio-ambiental a f. 863);

     c- la asistencia a una escuela especial, con transporte incluido, donde de lunes a viernes la niña desayuna, almuerza y merienda (informe a f. 526).

     En la medida en que esos datos tampoco  fueron merituados en la sentencia, creo que deviene inequitativa una cuota alimentaria equivalente al 108,695% del salario mínimo, vital y móvil y reajustada según los coeficientes de Engel, encontrando más acorde una equivalente a los dos tercios de ese salario aunque también reajustados paulatinamente por esos coeficientes etarios (arts. 330 último párrafo, 165 último párrafo y 641 párrafo 2° cód. proc.).

     Eso así desde el vencimiento de la cuota pactada en febrero de 2012 (ver f. 85).

     VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ DOCTOR LETTIERI DIJO:

                        1- La sentencia de fs. 901/909 condena a abonar  alimentos en la suma mensual de $6.324 en favor de E. M. L.; son a cargo de su progenitor C. A. L., como obligado principal y, subsidiariamente, de J. C. L., y T. S. R., abuelos paternos de la niña.

                        La decisión motiva las apelaciones de los  demandados de f. 911, quienes las sostienen a fs. 967/973 vta. (obligado principal), 958/966 vta. (abuelo paterno) y 949/957 vta. (abuela paterna).

                        2-  Veamos ahora la apelación del padre de la niña.

                        Principio por decir que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan solo pronunciarse acerca de aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la resolución de la controversia (esta cám., 11-05-2016, L.47 R.131, “C., L.L. C/ G., D.A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”, con cita de la CSN, Fallos, 307:2216 y precedentes allí citados; SCBA, C94572, sent. del 04-06-2008, ‘Gaveglio, Graciela Alicia c/ Pinto, Francisco y otros s/ Consignación’, en Juba sumario B28577).

                        Dicho lo anterior, habré de evaluar si la cuota fijada a fs. 901/909, respecto del obligado principal, debe ser reducida, lo que anticipo no habrá de suceder.

                        Es que existe un parámetro brindado por el propio alimentante para proceder así: la cuota acordada en febrero  de 2012, en la audiencia llevada a cabo según consta a fs. 30/vta., que fue de $2500. Incluso, fue pactada por el término de un año, lo que habla a las claras que pasado ese tiempo ya las partes entendían que la cuota debía ser reajustada, más allá del carácter provisorio de la misma.

                        Por lo demás, entre esa fecha (febrero de 2012) y el dictado de la sentencia motivo de apelación han transcurrido más de 3 años (noviembre de 2015), siendo un hecho notorio que la realidad económica general del país no ha permanecido inmutable, tanto en el nivel de precios como de salarios o ingresos en general cualquiera sea su fuente (arg. art. 384 Cód. Proc.).

                        Además, los ingresos de C. A. L., al parecer siguen siendo los provenientes de las mismas actividades traídas al expediente con la demanda y su contestación, es decir, empleado en relación de dependencia como tractorista, cuyos ingresos  fueron evolucionando en más con el correr de los años; puede verse, por ejemplo, que en  febrero de 2013 sus ingresos mensuales fueron de $3.202,5 (v. f. 70), en noviembre del mismo  año eran de $ 4.478,33 (v. f. 512) y a la fecha del memorial bajo tratamiento de $8.554,41 (v. fs. 968 in fine/ vta. in capite). De suerte que, a falta de toda prueba en contrario, es de razonarse que siempre han tenido una tendencia creciente (esta cámara, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos, sent. del 07-06-2016, L.47 R.163;  arg. arts. 375 y 384 CPCC).

                        Sin que parezca haber hecho mella en dichos ingresos la circunstancia relativa al accidente que alega haber padecido el apelante en febrero de 2013, justamente, por lo creciente de su curva de ingresos a pesar del acaecimiento del mismo; y sin que, además, se acredite que ese accidente hubiera justificado sentencia favorable a su pretensión de reducción en el expediente de disminución de cuota alimentaria citado a fs. 969 último párrafo/ vta. primer párrafo), como era su deber hacerlo (arts. 710 Cód. Civ. y Com. y 375 Cód. Proc.).

                        Entonces,  para concretar la cuota, teniendo en consideración que han cambiado los valores desde que se pactó la suma de $ 2500 en  la audiencia de fs. 30/vta., utilizando un patrón uniforme que aproximadamente lo refleje, se puede comparar (como se hizo en primera instancia) a qué porcentaje del Salario Mínimo Vital y Móvil (de ahora en más SMVM) equivalía la suma de $2500 que se acordó pagar el 9 de febrero de 2012 por el accionado principal.

                        En ese momento el SMVM ascendía a $2300 (según resolución  N° 02/11 y 03/11, B.O: 30/8/11 y 19/9/11) lo que arroja que los $2.500 pactados eran un 108.69%  de aquél.

                        Quiere decirse que si le pareció correcto ofrecer como cuota alimentaria la cantidad de pesos representativa de un 108,69% del  SMVM vigente a esa fecha, hoy sería correcto fijar la cuota en una suma cercana a los $6073,59 que equivalen al  108,69% del SMVM vigente al momento de la sentencia (SMVM a noviembre de 2015 = $5588, según Resolución 4/2015 del CNEP y SMVM).

                        Pero además, si comparamos los valores acordados y los pasamos a Jus veremos que arroja cifras muy similares, pues si  el valor del Jus a febrero de 2012 era de $ 155 (Ac. 3544 SCBA), entonces los $2500 equivalían a 16,13 Jus. A valores de la sentencia apelada (noviembre de 2015), el valor del Jus era de $ 397 (Ac. 3748 SCBA), lo cual arroja una suma de $ 6.403,61.

                        Es de hacerse notar en pos de reforzar estos argumentos  que ya en febrero de 2012 pudo hacerse cargo el padre, voluntariamente, de una cuota alimentaria que equivalía a casi el 80 % del salario efectivamente percibido por él un año después, en febrero de 2013, según consta a fs. 70, lo que permite discurrir que es muy probable que en febrero de 2012 podría haberse hecho  cargo de una cuota que le consumía, por lo menos, la totalidad de sus ingresos de entonces.

                        Y si bien luego dejó de cumplir con la cuota de $2500 pactada, depositando  cifras menores (por ejemplo,  $1500, $2000 y $2700, según reza a fs. 44 y 76) y se fijó una cuota provisoria de $1000 pero sólo por falta de prueba en esa oportunidad (fs. 90/91), la disminución de esa cuota se revela como una decisión unilateral del demandado sin sustento fáctico que avale esa conducta (obsérvese que a la fecha de la reducción de los alimentos según f. 44, entre  marzo y septiembre de 2012,  aún no había sufrido el accidente que invoca como sustento de la pretensión de reducción, acaecido el 1 de febrero de 2013 (f. 531, entre otras). Tampoco que otro hijo en común entre C. A. L., y M. S. S., se encuentra a cargo de su padre, pues la obligación alimentaria no es compensable (art. 930.a Cód. Civ. y Com.).

                        Cabe preguntarnos entonces qué cambió desde el acuerdo de febrero de 2012, además de la ya mentada realidad económica general.

                        Lo que varió fue la mayor edad de la niña, pues en febrero de 2012 contaba con 8 años de edad (v. f. 2) y a noviembre de 2015 tenía 12 años, lo que permite deducir que a mayor edad, entonces mayores o más costosas necesidades (arg. arts. 163.5 párrafo 2° y 384 Cód. Proc.; esta cám., 23-05-2016, “F., K.M. c/ E., R.A. s/ Incidente aumento cuota alimentaria”, L.47 R.152), circunstancia que, a falta de cualquier acreditación, se ve reflejada con el coeficiente de Engel, definido como la relación entre los gastos alimentarios y los gastos totales observados en una persona (ver www.indec.gov.ar), que, en este puntual caso exhibe que entre los 8 y los 12 años el coeficiente varía, si bien escasamente, entre 0,72 y 0,73 unidades energéticas  por adulto.

                        Sin que pueda computarse para disminuir la cuota  que la niña perciba una asignación familiar y una pensión graciable, porque de las constancias de autos surge que en marzo de 2009 ya había sido dada de alta para tales beneficios (v. f. 517), por manera que, siendo el obligado su padre es razonable presumir que no podía desconocer al pactar la cuota de fs. 30/vta. que la niña contaba con aquella pensión por discapacidad y los consecuentes beneficios que ella apareja, o, cuanto menos, que en función de su discapacidad, tenía derecho a ellos (arg. arts. 646 Cód. Civ. y Com. y 384 Cód. Proc.).

                        Tampoco es motivo atendible que concurra a una escuela pública, pues también lo hacía al momento de iniciarse este proceso de alimentos (v. fs. 18 vta. p.6 y cargo de f. 21 vta.) e igualmente se consensuó la suma de $2.500.

                        Por fin, que eventualmente repercutiese la cuota fijada a su cargo, como padre de la niña, respecto de los abuelos paternos, se trata de un agravio que no es del interés del apelante C. A. L., sino, en todo caso, de aquéllos, de suerte que no corresponde su tratamiento (arg. art. 242 Cód. Proc.).

                         En  merito de lo expuesto, teniendo en cuenta las cifras a que se arriban comparando la variación de la cuota pactada en febrero de 2012 por la suma de $2.500 con las fluctuaciones del SMVM y Jus en el decurso de los años, de notoria paridad con la cuota fijada en sentencia, corresponde confirmar ésta respecto de C. A. L; con costas al alimentante (arg. art. 68 1° párr. CPCC) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).     

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo termino.     

A  LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:           

                        El abuelo J. C. L., tiene una obligación de alcance menor que la del padre C. A. L., lo cual resulta de la comparación de los arts. 541 y 659 CCyC.

                        Además, el obligado preferente es el padre (art. 537.a CCyC).

                        Eso no obsta a que el abuelo haya podido ser demandado en el mismo proceso para concurrir a la prestación alimentaria, pero sólo para que la condena en su contra se active en caso de dificultades para percibir alimentos del padre (arts. 546 y 668 CCyC; arts. 850 y sgtes. CCyC).

                        Así, valorando posibilidades económicas parejas  atentos  el emprendimiento familiar referido al ser abordada la segunda cuestión y la cobertura actual de las necesidades básicas de la alimentista incluso con una cuota alimentaria pagada por el padre hasta ahora menor que la fijada en esta sentencia (informe socio-ambiental a f. 863; ver considerando 3- de la segunda cuestión), aprecio equitativa una cuota alimentaria a cargo del abuelo equivalente a un tercio del salario mínimo, vital y móvil reajustable según coeficientes de Engel, con carácter concurrente en caso de dificultades para percibir alimentos del padre (arts. cits. CCyC; arts. 330 último párrafo, 165 último párrafo y 641 párrafo 2° cód. proc.).

HALLO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                        En esta cuestión, coincido con el voto que precede tocante al menor alcance que debe tener la cuota de los abuelos y a la activación de la condena en su contra ahora ya sólo en caso de dificultades para percibirlos del padre (arg. arts. 537.a, 541, 546, 659 y 668 Cód. Civ. y Com.).

            Sin embargo, estimo que la cuota a cargo de J. C. L., habrá de ser establecida en el 90% de la que se fijó en sentencia a cargo del obligado principal, es decir, deberá ascender a la suma de $5.691,60 ($6.324 x 90%).

            Ello así en función de que si bien -como se dijo- la cuota debida por los abuelos a sus nietos registra un alcance menor que la que se encuentra a cargo de los padres, el nuevo Código Civil y Comercial ha sumado a la enunciación del abrogado artículo 372 del Código Civil, la necesidad de cubrir la educación del alimentado menor de edad, además de ponderar ahora las posibilidades económicas de quienes resulten alimentantes; en este  caso, además, debe tenerse en cuenta que se trata de un niña con síndrome de Down, de manera que debe garantizarse su desarrollo integral como persona sujeta a una capacidad especial (arg. arts. 15 ley 26.061, 27 incs. 1 y 2 Convención de los Derechos del Niño y 706.a CCyC, entre otros).

            Entonces, merituando la circunstancias de E. M., las necesidades que deben cubrirse de acuerdo al artículo 541 del Código Civil y Comercial y  la mejor situación económica del abuelo paterno en relación al padre de la niña, remitiéndome a tal respecto a la enunciación efectuada en la sentencia de fs. 901/909 (v. especialmente fs. 902 vta. p. b/ 93 vta.), que no ha sido concretamente rebatida en el memorial de fs. 958/966 vta. (arg. art. 260 Cód. Proc.), propongo, como ya anticipara, establecer la cuota a cargo del abuelo paterno en la suma de $5.691,60.

            Con costas del recurso a cargo del apelante, atento el escaso éxito obtenido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904)

            ASI LO VOTO:

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                        Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

T. S. R., parece ser esposa y es madre de quienes manejan el emprendimiento familiar, J. C. y C. A. L., respectivamente; es abuela paterna de la niña alimentista.

Pero ella, aunque acaso de alguna forma beneficiaria de ese emprendimiento debido a su rol familiar, no es socia,  es ama de casa (Á., –resp. amp. 3, f. 414-, Jorge –resp. a amp. 2, f. 415-, L., –resp. amp. 5, f. 416-; C., –resp. a amp. 6, f. 501-; art. 456 cód. proc.), parece ser pensionada (según el informe socio-ambiental, f. 873 in fine)  y no desarrolla actividad económica onerosa alguna (dictamen contable, fs. 827/828 vta.).

Eso sí,  tiene a su nombre inscriptos un auto, una moto y un inmueble (ver dictamen contable, f. 827 vta.; informe a fs. 505/506).

Entonces, sobre la plataforma de las mismas consideraciones vertidas al ser tratada la tercera cuestión, pero sin duda con posibilidades económicas menores que las del abuelo paterno, aprecio equitativa una cuota alimentaria a cargo de la abuela equivalente a un sexto del salario mínimo, vital y móvil reajustable según coeficientes de Engel, con carácter concurrente en caso de dificultades para percibir alimentos del padre (arts. cits. CCyC al ser votada la tercera cuestión; arts. 330 último párrafo, 165 último párrafo y 641 párrafo 2° cód. proc.).

 VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                        Siguiendo el criterio adoptado en mi voto de la cuestión anterior, también habrá de fijarse la cuota alimentaria a cargo de la abuela materna, T. S. R., teniendo en cuenta los artículos 537.a, 541, 546, 659 y 668 del Código Civil y Comercial y las circunstancias ya referidas de E. M.

                        Solo que en función de la situación económica acreditada en autos de R., si bien  superior -al parecer- a la del obligado principal pero de menor jerarquía que la de su esposo (abuelo paterno de la niña), circunstancia también brindada por la sentencia de primera instancia y sin ataque idóneo de su parte a fs. 949/957 vta. (arg. art. 260 Cód. Proc.), juzgo equitativo establecer la cuota a su cargo en el 80% de la fijada a cargo de C. A. L., es decir, en la suma de $5059,20 ($6324 x 80%).

                        Con costas de su recurso también a su cargo por el escaso éxito obtenido (arg. art. 68 Cód. proc.)

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA QUINTA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

     Corresponde, según mi voto:

     a- declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 948/vta. contra la providencia de f.  947, con costas a la parte apelante;

     b- estimar las apelaciones de f. 911 contra la sentencia de fs. 901/909, para reducir la cuota alimentaria a cargo de C. A. L., J. C. L., y T. S. R., a sendas sumas de dinero indicadas al ser votadas respectivamente las cuestiones segunda, tercera y cuarta; con costas empero a los apelantes tal como es principio en esta materia (arg. arts. 930.a y 539 CCyC y 68 párrafo 2° cód. proc.).

     ASI LO VOTO:

A LA QUINTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:         

              Corresponde, según mi voto:

             a- declarar improcedente la apelación subsidiaria de fojas 948/vta. contra la providencia de fojas 947, con costas a la parte apelante;

              b- desestimar la apelación de foja 911 en cuanto deducida por C. A. L., contra la sentencia de fojas 901/909; con costas a su cargo y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

             c- estimar parcialmente la apelación de f. 911 en cuanto deducida por J. C. L., fijando la cuota alimentaria a su cargo y a favor de E. M. L., en la suma de $5.691,60; con costas a cargo del apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

             d- estimar parcialmente la apelación de f. 911 en cuanto deducida por T. S. R., fijando la cuota alimentaria a su cargo y a favor de E. M. L., en la suma de $5059,20; con costas a cargo del apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

            a- Declarar improcedente la apelación subsidiaria de fojas 948/vta. contra la providencia de fojas 947, con costas a la parte apelante.

              b- Desestimar la apelación de foja 911 en cuanto deducida por C. A. L., contra la sentencia de fojas 901/909; con costas a su cargo y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

             c- Estimar parcialmente la apelación de f. 911 en cuanto deducida por J. C. L., fijando la cuota alimentaria a su cargo y a favor de E. M. L., en la suma de $5.691,60; con costas a cargo del apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

             d- Estimar parcialmente la apelación de f. 911 en cuanto deducida por T. S. R., fijando la cuota alimentaria a su cargo y a favor de E. M. L., en la suma de $5059,20; con costas a cargo del apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.          

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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