Fecha del Acuerdo: 10-8-2016. Cobro ejecutivo.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 71

                                                                                 

Autos: “MORETTI SERGIO LUJAN C/ DIGUILMI MARIANA LETICIA  S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89932-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORETTI SERGIO LUJAN C/ DIGUILMI MARIANA LETICIA  S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89932-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.108, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es   fundada la apelación de f. 95 contra la sentencia de fs. 91/92?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1- El actor promueve juicio ejecutivo en base a tres pagarés librados por la accionada a su favor (ver fs. 1/3 y 15/16).

            La demandada opone excepción de compensación y para fundarla acompañó tres pagarés suscriptos conjuntamente con el actor a favor de un 3ro. que no consta en los títulos, alegando que fueron cancelados exclusivamente por ella; naciendo así, el crédito a su beneficio  en que funda su excepción (ver fs. 29/33).

            2- Cierto es que la compensación es un modo de extinción de las obligaciones. En forma simultánea y hasta la cuantía de la menor se extinguen las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio son recíprocamente acreedores y deudoras entre sí (arts. 818 CC y 921 CCyC; ver Bueres-Higthon “Código Civil …” Ed. Hammurabi, 3ra. reimpresión, 2008, tomo 2B, pág. 236; Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, t. V, págs. 448 y sgtes.).

            Pero para poder hacer valer ese modo de extinción de obligaciones en juicio ejecutivo, el artículo 542.7 del ritual indica dónde debe constar el crédito del excepcionante que se pretende compensar: el crédito debe resultar “de documento que traiga aparejada ejecución”.

            De ese modo, para oponer la excepción de compensación prevista en el código procesal, no es suficiente ser titular de un crédito contra el actor, de suma de dinero, líquida, exigible y expedita, sino que además ese crédito  debe constar en un título ejecutivo (Bustos Berrondo, “Juicio Ejecutivo”, Librería Editora Platense SRL, 5ta. ed., págs. 200 y 201); título ejecutivo cuyo beneficiario sea el deudor ejecutado contra el acreedor ejecutante.

            Y ese crédito que alega la demandada ¿consta en un título ejecutivo contra el actor del cual ella sea beneficiaria?

            Pues no resulta procedente la excepción si el documento que se invoca no es un título ejecutivo ni mucho menos resulta del mismo que la ejecutada sea la acreedora y el ejecutante su deudor (ver Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …”, Lib. Ed. Platense, 2da. ed. reelab. y ampliada, reimpresión, 1999, t. VI-B, pág. 309).

            3- La respuesta a la pregunta efectuada en 2- a mi juicio es negativa.

             Aquí, aun cuando se diera por cierto que la ejecutada es titular de un crédito a favor del actor -circunstancia que éste niega- lo cierto es que ese crédito que se alega no surge de un título contra el actor que traiga aparejada ejecución.

             Los títulos en cuestión –glosados a fs. 18/20- carecen de beneficiario, y esto ya los descalifica como títulos ejecutivos hábiles por no ser válidos como pagarés (arts. 101.5. y 102 del d-ley 5965/63; ver además Rouillón, Adolfo “Código de Comercio …” Ed. La Ley, 2006, pág. 274).

             Eso bastaría para descalificar la excepción, pero en el mejor de los panoramas para la accionada, ella sindica como beneficiario a un tercero, y no al acreedor ejecutante; sosteniendo que su crédito nace justamente del pago realizado por ella a ese tercero.

            Ahora bien, a mayor abundamiento, expresamente lo indica la normativa aplicable: que entre quienes han asumido una misma obligación en el pagaré (aquí actor y demandada respecto de un tercero en el documento fundante de la excepción), no existe acción cambiaria entre sí, para reclamarse lo pagado por uno de ellos en cumplimiento de la obligación asumida en el título; y sus relaciones se rigen por las disposiciones relativas a las obligaciones solidarias (arts. 59 y 103 del d-ley 5965/63).

            Así, no habiendo acción cambiaria, no hay vía ejecutiva, uno de los modos de hacerla valer (conf. obra cit. págs. 205/208; art. 521.5. cód. proc.) y por ende un título que traiga aparejada ejecución para de ese modo dar cabida a la compensación pretendida (art. 542.7 cód. proc.).

            Pues el crédito de la demandada -si existiera- no nacería del título traído, sino de la circunstancia -alegada- de haber cancelado solitariamente la obligación solidaria contenida en el documento a la que se había comprometido junto con el actor.

            De tal suerte, el recurso no puede prosperar.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            La llave de la solución del caso está en la prueba documental obrante a fs. 76/79 (anexada por el ejecutante al contestar el traslado de la excepción de compensación, art. 545 párrafo 2° cód. proc.) y en la  manifestación de las parte ejecutada obrante a f. 31 último párrafo coherente con esa  prueba documental (art. 319 CCyC; arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

            El de fs. 76/79 es un instrumento privado con firmas certificadas, de modo que quedó corto el desconocimiento efectuado por la ejecutada a f. 90: debió redargüir de falsa la certificación o en todo caso al menos intentar alegar y demostrar de alguna forma la inautenticidad de la firma a ella atribuida,  lo que no hizo (arts. 314, 296.b y concs. CCyC; arts. 393 y 547 párrafo 2° cód. proc.).

            ¿Qué surge de esa documentación traída por el ejecutante?

            Que el ejecutante  el 21/11/2013 cedió a la ejecutada su participación en una sociedad y que, a cambio, la ejecutada:

            a- se comprometió a pagarle cuatro cuotas de $ 13.000 cada una,  documentadas en pagarés, tres de los cuales coinciden en su fecha de libramiento, monto y fecha con los títulos base de la ejecución (ver fs. 15.II y 76 vta. cláusula 4ª), de modo que se puede sostener que tres de los pagarés mencionados a fs. 76 vta. cláusula 4ª son los títulos ejecutivos (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.);

            b- asumió a su exclusivo cargo el pasivo social, anterior o posterior al 21/11/2013, que declaró cabalmente conocer (ver f. 76 vta. cláusula 2ª in fine y cláusula 3ª caput); si los documentos de fs. 18/25, con vencimiento anterior y posterior al 21/11/2013, derivan de la relación asociativa entre las partes (f. 31 último párrafo; también f. 98) y si entonces configuran parte de ese pasivo social, el hecho de que la ejecutada los hubiera pagado no constituye más que el cumplimiento del compromiso asumido en el contrato de cesión, sin ninguna chance que ese cumplimiento por la ejecutada hubiera podido generar un crédito contra el ejecutante en el que pudiera fundar una excepción de compensación: la ejecutada no pagó ninguna deuda a cargo del ejecutante sino deudas sociales por ella asumidas en exclusiva (ver f. 98 vta. párrafo 1°).

            Aclaro que el análisis anterior no apunta a la causa de las obligaciones ejecutadas (como podría interpretarse de la lectura aislada del punto a- supra), sino al mérito de la excepción de compensación, la que, como se puede advertir, es infundada (arts. 34.4, 542.7, 384, 549 y concs. cód. proc.).

            Por fin, vencida la excepcionante al plantear una excepción a la postre claramente infundada, no hay mérito para prescindir del criterio rector en materia de imposición de costas, según el art. 556 CPCC.

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en

segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de f. 95 contra la sentencia de fs. 91/92, con costas en cámara a la apelante vencida (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 95 contra la sentencia de fs. 91/92, con costas en cámara a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

             Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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