Fecha del Acuerdo: 3-8-2016. Cobro ejecutivo

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 68

                                                                                 

Autos: “AHMAD JORGE JOSE C/ PEÑAFLOR FELIPE PASCUAL Y PEÑAFLOR DAIANA MELINA S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89963-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres días del mes de  agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AHMAD JORGE JOSE C/ PEÑAFLOR FELIPE PASCUAL Y PEÑAFLOR DAIANA MELINA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89963-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 74, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   fundada la apelación de f. 52 contra la sentencia de fs. 47/48?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1- Un requisito para que prospere la excepción  de  inhabilidad de título  es el de, al oponerla,  negar expresamente  la deuda, porque lo contrario no supone otra cosa que un reconocimiento de la obligación que se reclama  por  esta vía (esta cámara:  5-11-1992, “Maestre c/ Tapia  s/  Cobro Ejecutivo”, lib. 21 reg. 141;  20-12-1994,  “Banco  de  la Nación  Argentina c/ Cooperativa Agrícola Ganadera de Casbas s/ Cobro Ejecutivo”, lib. 23 reg. 216; 22-2-2000, “Traverso, Juan José c/ Zatón, José s/ Cobro Ejecutivo” lib. 29 reg. 20; entre otros; arts. 354 inc. 1° y 540 párrafo 3°; art. 733 CCyC), y,  en el sub lite, no  se  advierte que haya mediado por parte de la parte ejecutada una  negativa expresa y categórica de la deuda en ejecución  (ver fs. 35/37 y 57/63), de modo que habiéndose incumplido  ese requisito  básico  de admisibilidad de las defensa intentada, ello es por sí sólo suficiente para desestimarla (art. 34.4 cód. proc.).

            2- Por otro lado, determinar si subyace al pagaré un préstamo para el consumo importaría incursionar en al análisis de la causa de su libramiento, aspecto vedado en el juicio ejecutivo y deferido  a un juicio de conocimiento posterior (arts. 542.4 y 551 cód. proc.).

            Sea como fuere, no es notorio para mí y no se ha probado que el ejecutante habitualmente preste dinero para el consumo, ni que haya por eso iniciado gran cantidad de juicios de esta naturaleza; además, la recepción de mercaderías aludida en el pagaré y la no circulación del vale podrían acaso ser sólo dos  indicios, pero no graves, ni precisos, ni concordantes como para poder presumir inequívocamente una relación sustancial subyacente de consumo (arts. 163.5 párrafo 2° y 375 cód. proc.).

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 52 contra la sentencia de fs. 47/48, con costas a los apelantes vencidos (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 52 contra la sentencia de fs. 47/48, con costas a los apelantes vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

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