Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 45- / Registro: 67
Autos: “F., S. E. S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”
Expte.: -89906-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dos días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “F., S. E. S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -89906-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 142, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 115 contra la sentencia de fs. 112/113 vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Que haya habido reconciliación es un juicio que debe basarse en hechos. Hay allí un déficit alegatorio importante en la demanda, pues se declara que hubo reconciliación pero sin indicar cuáles pudieron haber sido los hechos de la vida en base a los cuales juzgar que efectivamente la hubo (f. 5 vta. III; arts. 330.4 y 34.4 cód. proc.).
Aun soslayando ese déficit técnico en la postulación, la prueba no ayuda a creer sin duda que hubo reconciliación (art. 375 cód. proc.).
2- Para empezar, está admitido que hubo proceso y sentencia de separación personal en 1975 (ver f. 5.II).
Que no se hubiera tomado nota marginal y que no se hubiera convertido en divorcio vincular luego de 1985 no son indicios que inequívocamente lleven a creer que los ex cónyuges se reconciliaron: la falta de conversión no hizo pasar la situación de separación personal a la de divorcio vincular y la falta de inscripción registral de la sentencia no la habrá hecho oponible frente a terceros, pero ambas circunstancias pudieron bien acontecer sin ningún atisbo de reunión de los ex cónyuges (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).
Precisamente, a partir de la ignorancia de esa sentencia de separación personal, resulta que los testigos L., P., y L., no parecen ser demasiado conocedores de la real situación de F., y M., lo que ya debilita el poder de convicción de sus declaraciones (ver resp. a preg. 3, a fs. 5 vta. 77, 78 y 79; art. 456 cód. proc.).
L., dice que luego de separados M., “siempre iba” (resp. a preg. 3, f. 77), lo que significa que, si iba, es que no vivía permanentemente con F; además, admite que M. tuvo otra pareja y que F., tuvo otros hijos no sabe con quién (repreg. del abog. Marchabalo, f. 77 vta.), lo que permite creer que cada cual hizo su vida luego de la separación (arts. 384 y 456 cód. proc.).
Para P., también, M., “siempre iba”, pero mientras estaba con otra mujer (resp. a preg. 3, f. 78); si P., iba a tomar mate con F., los domingos y Martínez “salía escondido” de la casa porque “tenía otra mujer” (resp. a repreg. del abog. Marchabalo, f. 78 vta. in fine), evidentemente M., no vivía en esa casa con F., (arts. 384 y 456 cód. proc.).
L., sabe que se separaron y que después se volvieron a arreglar, pero contradictoriamente aduce que no sabe si lo hicieron ni cómo lo hicieron (resp. a preg. 3, f. 79).
M., dice que se separaron y que, cuando él les vendió un auto en el año 70/71, se volvieron a juntar (resp. a preg. 3, f. 96); bueno, evidentemente luego se volvieron a separar, si se tiene en cuenta la sentencia de divorcio de diciembre de 1975 (arts. 384 y 456 cód. proc.).
Si ya esas declaraciones no alcanzan para tener por demostrada a ciencia cierta una reconciliación basada en una reanudación permanente de la vida en común, a eso -ya poco e insuficiente probatoriamente hablando- pueden todavía restarse las atestaciones de fs. 91/95 vta. (arts. 384 y 456 cód. proc.).
3- En suma, sea en función de falencias o insuficiencias alegatorias o probatorias, resulta improcedente la pretensión cuyo objeto consiste en que se declare operada la reconciliación entre J. M. M., y S. E. F., para retornarle a ésta vocación hereditaria en la sucesión de aquél (arts. 34.4, 163.5 párrafo 2°, 330.4, 375, 384 y 456 cód. proc.; art. 2644 CCyC; arts. 205, 234 y 3574 párrafo 2° CC).
HALLO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 115 contra la sentencia de fs. 112/113 vta., con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d. ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 115 contra la sentencia de fs. 112/113 vta., con costas a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.