Fecha del Acuerdo: 2-8-2016. Incidente aumento de cuota alimentaria.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 65

                                                                                 

Autos: “C., C. L. C/ S., C. D. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -89931-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., C. L. C/ S., C. D. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89931-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 207, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de foja 178 contra la sentencia de fojas 172/176?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Las partes acordaron el 27/9/2013 una cuota alimentaria de $ 5700 a cargo del padre y en favor de sus hijas  L. A. y S. J. S.;  más el alquiler de otra vivienda en compensación por el uso de la que fuera sede del hogar conyugal, como alimentos en favor de la cónyuge (ver copia de la  homologación del acuerdo obrante en  el expte. principal a fs  35/vta. y 37/38 expte. ppal., que tengo a la vista). Disuelta la sociedad conyugal los alimentos aumentarían a $6000 mensuales.

            Posteriormente, el 4/8/2014, se presentó solicitud de  aumento de cuota alimentaria, a lo que se hizo lugar en la sentencia de fs. 172/176, condenándose al accionado a abonar la suma equivalente al 40% del salario neto de bolsillo que perciba por su desempeño en Ferrobaires S.A, con un piso mínimo de $ 10.126, retroactiva a la fecha de interposición de este incidente. Con más, una cuota suplementaria de $1813 pagaderos durante 36 meses (cuenta que surge de restar a los $10.126 de piso los  $6500 que se dice abonó antes S., durante 18 meses), además  de la suma de $950, por gastos extraordinarios.

            2. Apela la parte demandada (v. fs. 178 y 186/193 vta.).

            Alega, en síntesis, que la sentencia fija un monto que representa el 40 % del salario de hoy (es decir, a la fecha de la sentencia apelada), pero lo establece en forma retroactiva al mes de agosto de 2014, cuando a esa fecha el salario era de $ 17.122, por lo que -dice- la cuota representa el 60 % del salario de agosto de 2014;  impugna la liquidación practicada de la cuota suplementaria (pregona que no se tuvieron en cuentas pagos anteriores); se agravia también de la imposición de costas, además de efectuar diversas consideraciones sobre que él mismo aumentó voluntariamente la cuota, yendo desde los $5700 inicialmente pactados hasta $8000, que no se tuvo en cuenta su discapacidad para trabajar, que también tiene mayores gastos y cada aumento de cuota lo priva de atender sus propias erogaciones de salud y los derivados de sus otros hijos, además de, eventualmente, afectar su capacidad de ahorro. También señala que la sentencia es incongruente pues se pretendió un incremento del 30% de la cuota pactada y se otorgó un aumento del 90% de ella, sin acreditarse mayores gastos.

            3. Veamos.

            Se fija en sentencia una cuota alimentaria a cargo del demandado C. D. S., en favor de sus hijas L. A. y S. J, hoy de 17 y 15 años, respectivamente (v. fs. 6/7 expte. 12402/13, vinculado a éste), disponiendo la jueza -como ya se dijo- que esa cuota será del 40% del  salario neto de bolsillo que perciba por su desempeño en Ferrobaires S.A, con un piso mínimo de $ 10.126, retroactiva a la fecha de interposición de este incidente.

            Lo que luce, a los ojos del demandado, como excesivo al representar retroactivamente un 60% del salario que percibía en Ferrobaires S.A. a la fecha de inicio del pedido de aumento, que era de $ 17.122 (v. cargo f. 9 vta. y copia de f. 45).

            Sin embargo, los motivos expuestos en sus agravios para considerar ese piso como excesivo al ser retroactivo, no pueden ser atendidos, pues si bien a la fecha de inicio del incidente se afectaba en concepto de cuota el 60% de su salario en esa entidad, es dable tener en cuenta que no era aquél su único  ingreso, pues también percibía -y aún percibe- los derivados del arrendamiento rural de una fracción de campo de unas 122 hectáreas (v. fs. 69 y157/166). Hago notar que durante la campaña 2013/2014 se informó que el importe promedio de arrendamientos de esa índole ascendió a $1950 y durante la campaña 2014/2015 a $2750, todo anual y por hectárea (v. f. 76), informándose que tuvo un ingreso gravado durante el año 2014 de $155.547, sólo por el arrendamiento rural aludido, lo que arroja, de mínima, la suma de $12.962,5 mensuales, a los que deben sumarse los salarios percibidos en Ferrobaires S.A., que oscilaron durante ese julio y diciembre de ese año entre $ 16.504,06 y $16.972, (v. fs. 99 y 109, computándose en el recibo de diciembre 2014 de f. 109 un préstamo por $300).

            Se arriba, así, a un ingreso estimado en agosto de 2014 -fecha de inicio del incidente- de $30.384,50 (que resultan de sumar $12.962,5 de promedio de arrendamiento rural más $17.422 -recibo de fs. 101/102, que también contiene deducción de un préstamo).

            Se observa, entonces, que la suma de $10.126 fijada en sentencia como piso no es excesiva ni siquiera a esa fecha, pues equivalen al 33,326% de sus ingresos mínimos totales, teniendo en cuenta que su queja apunta a que ese piso ascendía al 60% de su salario (arg. art. 242 Cód. Proc.).

            Desde esa óptica, teniendo en cuenta que se trata de la cuota para dos hijas de 15 y 17 años, que el propio alimentante ha reconocido la necesidad de mayores aportes (v. fs.. 46/52, especialmente fs. 48 vta./49, y f. 192) y que hoy -a falta de apelación de las alimentadas- la cuota significa el 40% de su salario en Ferrobaires, quedando excluidos de la base de cálculos los ingresos por arrendamientos rurales, no corresponde más que desestimar la apelación que la considera excesiva (arg. arts. 3, 658, 659 y ss. CCyC; 384 y 641 2° párr. CPCC).

            Además, desde que la cuota fue acordada en septiembre  de 2013,  la realidad económica general del país se ha modificado, sin perjuicio de la mayor edad de las niñas que -considero notorio- exige como principio mayores gastos (arg. art. 384 cód. proc.; esta cám., sent. del 7/10/2015, “C., K. M. c/ B., J. A. s/Incidente de alimentos”, L.46 R.320).

            No afecta la conclusión a que se arriba la discapacidad alegada por el apelante, pues sus ingresos derivados tanto de su empleo en Ferrobaires S.A. como del arrendamiento de la fracción de campo, no se ha demostrado que se vean afectados por ella. Y aunque le irrogara mayores gastos respecto de su persona, el mayor costo de la cuota derivado de un probable aumento de sus ingresos solo afecta una parte de ese aumento, pues está sujeto al 40% de su salario y no a su totalidad.

            Tampoco es incongruente la sentencia por el motivo que expone a f. 90 segundo párrafo: no es cierto que la parte actora pidió un aumento del 30% de la cuota de $5700 pactada originalmente, otorgándose, a la postre, más en sentencia.

            A poco de leer el escrito de fs. 8/9 se ve que claramente se pidió un aumento mínimo del 30% de esa cuota, lo que al ser un pedido mínimo habilita a dar más; y que no sólo abarcó el salario percibido en Ferrobaires S.A. sino también los devengados por los arriendos rurales (v. específicamente f. 8 vta. 2°, 3° y 7° párrafos; arg. art. 163.6 Cód. Proc.).

            Por fin, tampoco habrá de prosperar el agravio referido a las costas de primera instancia, pues resulta triunfante la postura que persigue el aumento de la cuota (arg. arts. 69 y 647 CPCC) y por ser regla en esta materia a fin de no afectar la integridad de la cuota (esta cám., 15-03-94, “E., S. N. c/ A., C. E. s/ Alimentos y Litis Expensas”, L.23 R.28; ídem, 05-12-00, “V., L. B. c/ G., E. s/ Alimentos”, L.29 R.284; arg. art. 69 CPCC).

            4. Un punto habrá de ser atendido pero para ser elucidado en la instancia de origen: la cuota suplementaria debida por la diferencia entre lo efectivamente pagado y la nueva cuota fijada del 40% del salario del demandado en Ferrobaires S.A., con un piso de $10.126, desde la promoción de este incidente.

            Es que alega el apelante haber abonado en ocasiones más que los $6500 tomados en cuenta por la jueza (v. fs. 192/vta.), lo que se encuentra, en principio,  adverado con el informe bancario de fs. 62/vta., que llega hasta abril de 2015 y donde ya se advierten incrementos a $6500 y $6800, respectivamente.

            Entonces, habrá de practicarse nuevo cálculo en la instancia inicial, teniendo la cuota fijada y los pagos efectivamente realizados, debidamente acreditados en cuanto a su monto (arg. arts. 589 Cód. Proc., 894, 895 y ccs. CCyC). Una vez efectuado, se fijará el monto de la cuota suplementaria y el tiempo durante el que deberá ser abonada (arg. art. 669 CCyC; art. 642 CPCC).

             5. En definitiva, corresponde desestimar la apelación de  foja 178 contra la sentencia de fojas 172/176, salvo en lo especificado respecto a la cuota suplementaria (v. último párrafo del p. 4), con costas de esta instancia al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 Cód. Proc., 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de  foja 178 contra la sentencia de fojas 172/176, salvo en lo especificado respecto a la cuota suplementaria (v. último párrafo del p. 4), con costas de esta instancia al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 Cód. Proc., 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de  foja 178 contra la sentencia de fojas 172/176, salvo en lo especificado respecto a la cuota suplementaria (v. último párrafo del p. 4), con costas de esta instancia al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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