Fecha del Acuerdo: 2-8-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 64

                                                                                 

Autos: “BIANCIOTTI MARIA ELINA Y OTRO/A C/ DELTOUR ENRIQUE RENE Y OTRO/A S/AUTORIZACIONES (EXCEPTO ART. 6 LEY 11867)”

Expte.: -89884-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BIANCIOTTI MARIA ELINA Y OTRO/A C/ DELTOUR ENRIQUE RENE Y OTRO/A S/AUTORIZACIONES (EXCEPTO ART. 6 LEY 11867)” (expte. nro. -89884-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 227, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   fundada la apelación de f. 203 contra la sentencia de fs. 197/200 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- La pretensión principal no se orientó a obtener autorización para  un solo alquiler, sino para alquilar (fs. 66.I y 68 párrafo 3°). De ese modo lo interpretó el demandado, quien incluso objetó que se pudiera requerir autorización para arrendar “sin límites” (f. 140 ap. 4.2.).

            Eso así sin perjuicio de la tutela cautelar con igual objeto (tutela anticipatoria entonces) también requerida (f. 69 párrafo 4°) y obtenida sólo para el ciclo de siembra 2015/2016 (fs. 151/vta.), que de ningún modo  pudo agotar  la competencia del juzgado sobre la más amplia pretensión principal (arts. 163.6 párrafo 1° y  166 cód. proc.).

            Al revés: una vez agotada en el tiempo la medida cautelar y subsistente la discordia entre las partes, es evidente el interés procesal en obtener una definición sobre la pretensión principal, tal como la que propone el juzgado dentro de los límites indicados a f. 200 anteúltimo párrafo.

            2- Los arrendamientos posteriores al ciclo de siembra 2015/2016 son consecuencias de la situación jurídica de copropiedad existente al momento de entrar en vigencia el Código Civil y Comercial (ley 27077), de manera que la decisión de arrendar  se rige por ese cuerpo normativo (arts. 1 a 3 y  7 párrafo 1° CCyC; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).

            3-  Y bien, es el propio apelante quien admite que el CCyC  no establece el derecho de preferencia que preveía el art. 2702 CC, sino un sistema de mayorías asamblearias para resolver arrendar y a quién (ver f. 214 párrafo 3°).

            En el caso, los demandantes suman el 93,33% del total del inmueble, mucho más que la mayoría absoluta (art. 1994 párrafo 2° CCyC), de manera que la resolución judicial recurrida no hizo más que acompañar la voluntad mayoritaria frente a la resistencia del demandado (por valor del 3,33%)  de la que no declinó  pese al cambio de legislación civil. Cambió la legislación pero no la postura del demandado, quien, para encontrarle cabida en derecho,  incluso aboga en sus agravios por aplicar ahora la legislación anterior (f. 214 B párrafo 2°).

            4- En cuanto a costas (ver f. 217 C), luego del cambio legislativo bien pudo el demandado  desistir de su postura defensista -pudo allanarse a la pretensión actora-  para aspirar a una imposición por su orden (arg. arts. 68 párrafo 2°,  70.2 y  73 cód. proc.);  pero lejos de eso continuó con el proceso incluso propugnando en cámara, mediante los agravios principales (agotamiento de la competencia del juez con el dictado de la medida cautelar, aplicación ultra-activa del Código Civil, costas a los demandantes),  la revocación de la sentencia apelada, actitud que, infructuosa,  no puede sino colocarlo o ratificarlo en situación de vencido en ambas instancias (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 203 contra la sentencia de fs. 197/200 vta., con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

             TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

             Desestimar la apelación de f. 203 contra la sentencia de fs. 197/200 vta., con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.