Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina
Libro: 45- / Registro: 62
Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ DON PANCHO COOP. DE TRABAJO LTDA. S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -89940-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dos días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ DON PANCHO COOP. DE TRABAJO LTDA. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89940-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 161, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 146 contra la sentencia de fs. 132/133?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Por más que se hubieran pretendido modificar indebidamente las fechas de vencimiento, ello no quita que el librador se obligó cambiariamente cuanto menos a pagar al vencimiento de las fechas verdaderas (ver f. 39 párrafo 3°; art. 1832 párrafo 1° CCyC).
Así, si las fechas verdaderas de vencimiento eran el 20/8/2013 y el 20/7/2013 (f. 33 vta. párrafo 1°), y si aquí la intimación de pago no sucedió antes del 17/9/2013 (ver fs. 26 vta.), la deuda se hizo exigible antes de la traba de litis (art. 518 párrafo 1° cód. proc.).
No soslayo que el motivo del rechazo de los cheques no fue por falta de fondos y eso por no haber podido hacer el librador las previsiones necesarias para contar con ellos en razón del sorpresivo adelantamiento de los vencimientos fruto de la adulteración. No, no fue por eso. El rechazo fue por orden de no pagar debido a su -aquí inacreditado- extravío antes de las fechas verdaderas de vencimiento (f. 33 anteúltimo párrafo y art. 547 cód. proc.), con lo cual lo que subyace es la voluntad de sustraerse al cumplimiento en función de un aviso de inacreditado extravío que no exime de responsabilidad al librador (art. 5 ley 24522).
En suma, la adulteración de las fechas de vencimiento no sustrae al librador de su responsabilidad cambiaria a tenor de la fechas verdaderas (art. 1832 cit.), con lo cual esa adulteración bajo las circunstancias del caso es irrelevante para echar por tierra la presente ejecución (art. 34.4 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 146 contra la sentencia de fs. 132/133, con costas a la apelante infructuosa (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 146 contra la sentencia de fs. 132/133, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia E. Scelzo
Jueza
María Fernanda Ripa
Secretaría