13-07-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Libro: 43- / Registro: 238

Autos: “LOPEZ DE FERNANDEZ, MARIA J. Y OTRA C/ FERNANDEZ, JAVIER G. Y OTROS S/ SIMULACION ”

Expte.: -88198-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de julio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPEZ DE FERNANDEZ, MARIA J. Y OTRA C/ FERNANDEZ, JAVIER G. Y OTROS S/ SIMULACION ” (expte. nro. -88198-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 484, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f.  470 contra la resolución de f. 469?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      1. La actora solicitó se ordenara la inscripción de la sentencia de fs. 168/173. El juez decidió tener presente lo pedido para su oportunidad, con motivo en que restaba cumplir  con el pago de los honorarios regulados a favor del abogado Correa y con los de la contadora Villar, y además porque faltaba  regular honorarios al martillero Moita (f. 469).

      Esta decisión fue apelada por la actora, sosteniendo en su memorial que le asistía razón al aquo en lo atinente a la contadora y  al martillero,  pero que no corresponde exigir el pago de los honorarios y aportes del abogado Luis Tomás Correa toda vez que éste representaba a la contraparte condenada en costas, quien no se beneficiaba con la medida que se pretendía inscribir (fs. 472/vta.).

      2. Asiste razón al apelante,.

      Es que si bien la resolución apelada, de fs. 469 punto III,  debió explicitar el fundamento legal que sostenía los condicionamientos a los que sujetó la decisión acerca de lo requerido (art. 171 Const.Pcia.Bs.As., arts. 34.4, 161.1  y  253  cód. proc.; v. ésta Cámara sent. del 9-9-11, “Recurso de Queja en autos: “Matas, B. F. c/ Matas, F. G. s/ inhabilitación”, expte.: -87784-), lo cierto es que -en lo cuestionado  y tal como fue dictada- aparece errónea.

      Veamos.

      En primer lugar,  esta claro y fuera de discusión que el condenado en costas debe pagar todos los gastos del proceso (arts. 68 y 77 CPCC, arts. 12 inc. “a”, 14 y 22 Ley 6716; Loutayf Ranea, Roberto “Condena en costas en el proceso civil”, Ed. Astrea 2000, pág. 1 parágs. 1 y 2; 242 parág. 98; Gozaíni, Osvaldo Alfredo “Costas Procesales”, Ed. Ediar 1991, cap. III; v. fs. 251, 273, 291 y 309).

      En segundo lugar,  el art. 21 de la ley 6716, en su primer apartado ordena que: “Ningún Juez o Tribunal de la provincia puede aprobar o mandar a cumplir transacciones, conciliaciones, hacer efectivo los desestimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, de adjudicación o de transferencia de bienes de cualquier clase que fuere… sin antes: haberse pagado los honorarios, aportes y contribuciones que correspondan a la ley 6716, con respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficie la medida (el resaltado me pertenece; conf. art. 21 ley 6716 t.o según ley 12.526; v. esta cámara sent. del 30-8-05, “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ EL JILGUERO S.A. AGR.GAN. s/ Expropiación”. expte. nº 15687, L. 36, Reg. 258)

      Es decir, que lo que esta exigiendo es que se encuentren efectivamente pagos los honorarios y aportes del letrado de la parte que solicita la medida que la beneficia.

      De consiguiente, como en la especie la inscripción de la sentencia que decretó la nulidad de la cesión de derechos y acciones hereditarias y de la escritura pública que la instrumentó, es una medida que favorece  únicamente a la parte actora, va de suyo que no correspondía imponer como condición de la diligencia solicitada el previo pago de los honorarios regulados a favor del abogado de la demandada, Luis Tomás Correa (art. 21 ley 6716).

      3. En consonancia, por estos fundamentos, debe estimarse la apelación deducida y en consecuencia revocar la resolución de f. 469 en la parte que condiciona el pedido de inscripción solicitado al previo pago de los honorarios del abogado Correa.

      ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Corresponde estimar la apelación bajo examen y en consecuencia revocar la resolución de f. 469 en la parte que condiciona el pedido de inscripción solicitado al previo pago de los honorarios del abogado Correa.

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Estimar la apelación bajo examen y en consecuencia revocar la resolución de f. 469 en la parte que condiciona el pedido de inscripción solicitado al previo pago de los honorarios del abogado Correa.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                         Silvia Ethel Scelzo

                                   Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                            Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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