Fecha el Acuerdo: 30-8-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 244

                                                                                 

Autos: “RODRIGUEZ, ANA MARIA C/ MARTINEZ, LUIS ANTONIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

Expte.: -89957-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, ANA MARIA C/ MARTINEZ, LUIS ANTONIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -89957-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 494, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  en subsidio de fojas 477/479 contra la resolución de f. 472?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

La providencia que -en lo que interesa destacar- concedió el recurso de f. 471, no es susceptible de apelación, así haya sido ésta planteada en subsidio de un recurso de revocatoria.

Por lo pronto, se trata de un proceso sumario, en el cual únicamente son apelables las resoluciones a que alude el segundo párrafo del artículo 494 del Cód. Proc., donde no aparece comprendida la que en este caso se ataca (f. 26.I).

Además, se trata de una providencia simple que no causa gravamen irreparable, toda vez que las objeciones a su concesión -planteadas por los apelantes- podrán ser objeto de formulación, eventualmente, al responder los agravios que formule la actora, instando a la alzada a tematizar la cuestión (arg. art. 242 inc. 3 del Cód. Proc.).

Por ello, la apelación subsidiaria debe considerarse inadmisible.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde declarar inadmisible la apelación en subsidio de fojas 477/479 contra la resolución de f. 472.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar inadmisible la apelación en subsidio de fojas 477/479 contra la resolución de f. 472.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.