Fecha del Acuerdo: 16-8-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 230

                                                                                 

Autos: “R., P. G. C/ SUCESORES DE Y., J. C. S/FILIACION”

Expte.: -88525-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., P. G. C/ SUCESORES DE Y., J. C. S/FILIACION” (expte. nro. -88525-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 358, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 344 contra la resolución de fs. 342/343 vta.?

SEGUNDA: ¿ qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

A f. 231 se hizo lugar a lo pedido a f. 230 último párrafo, en el sentido que la oficina pericial tenía que notificar con suficiente antelación día y hora del examen pericial, a los fines allí expuestos.

El juzgado a f. 343 vta. admite que, por error suyo consistente en no habérselo requerido así a la asesoría pericial, esa notificación no se cursó.

Que las partes hubieran podido enterarse de otro modo del día y hora del examen pericial no quita que, antes bien,  hubieran podido confiar en el cumplimiento de lo oportunamente ordenado por el juzgado.

Y que la parte demandada hubiera podido realizar una contraprueba con otras muestras tampoco significa que ese vicio de procedimiento no hubiera sucedido.

Es patente para mí que la irregularidad procesal señalada justifica la nulidad declarada por el juzgado y la necesidad de realizar un nuevo examen pericial, cuya imposibilidad o tan siquiera dificultad no han sido aducidas (arts. 169 párrafo 2°, 469, 473 último párrafo y concs. cód. proc.; art. 18 Const. Nac.).

                        VOTO QUE SÍ.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 344 contra la resolución de fs. 342/343 vta., con costas en cámara a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difirimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 344 contra la resolución de fs. 342/343 vta., con costas en cámara a la parte apelante infructuosa y difirimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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