Fecha del Acuerdo: 9-8-2016. Alimentos. Imposición de astreintes

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 221

                                                                                 

Autos: “P., M. S. C/ Z., R., F. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -89954-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. S. C/ Z., R. F. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -89954-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 13, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de f. 7 contra la resolución de f. 6?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1- A f. 6 se decide:

a- imponer al demandado una multa diaria de 2 Jus por cada día de retardo en adjuntar sus recibos de haberes, por no haber cumplimentado lo ordenado a f. 2.

b- notificar al empleador de aquél que adjunte esos recibos.

2- La decisión es apelada en subsidio a f. 7 por el accionado, pidiendo se revoque por los motivos que expone.

3- El  recurso debe prosperar sólo en cuanto a la multa.

Es que enmarcable esa decisión dentro de los arts. 804 del CCyC y 37 del Código Procesal, pues se trata de una sanción pecuniaria tendiente a obtener el cumplimiento de un mandato judicial, no debe perderse de vista que es un arbitrio excepcional al que sólo debe recurrirse si su cumplimiento no puede lograrse por otro medio (cfrme. Morello y colab., “Códigos Procesales…”, t.II pág. 568).

Como en el caso se ha hallado “ese otro medio” para cumplir, cual es notificar por carta documento al empleador para que remita directamente los recibos de sueldo del demandado al expediente, debe revocarse la decisión de aplicar la sanción recurrida.

Lo que sí debe mantenerse es, justamente, la orden al empleador de remitir esos recibos, pues en esta materia (alimentos) rigen los principios de tutela judicial efectiva, así como de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba, recayendo, en definitiva, la carga de probar en quien se encuentre en mejores condiciones de hacerlo (arts. 15 Const. de la Pcia. de Bs.As., 706 y 710 CCyC).

Entonces, frente a la reticencia de Z., de acompañar al expediente sus propios comprobantes de ingresos (v. f. 7 últ. párr.), la manera más eficaz de lograr la efectivización de aquellos principios es recabando directamente la información de su empleador.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Los agravios son:

a- la multa no está fundada;

b- la multa es abusiva  y afectaría tanto la cuota alimentaria como el propio sustento del accionado;

c- es improcedente la intimación a que acompañe recibos de sueldo, porque nadie puede declarar contra sí mismo;

d- es improcedente la intimación a que acompañe recibos de sueldo, porque eso invierte la carga de la prueba.

2- Contrariamente a lo que afirma el apelante, se puede declarar contra sí mismo y eso es lo que se denomina “confesión” (arts. 402, 421 y concs. cód. proc.).

Si lo que quiso decir el apelante es que nadie está obligado a declarar contra sí mismo, resulta que ese principio no rige en el fuero civil (art. 29 Const. Pcia. Bs.As.).

3- Requerir el acompañamiento de recibos de sueldo ni siquiera es invertir la carga de la prueba, sino tan solo pedir que sean acompañados los documentos en poder de la contraparte y que ésta debe exhibir  (arts. 385 y 386 cód. proc.).

Además, entre la alimentista y el alimentante no cabe ninguna duda que está en mejor situación éste para conseguir la agregación de esos recibos, por más que aquélla pudiera lograrlo también, aunque más trabajosamente,  oficiando al empleador del alimentante (art. 710 CCyC).

4-  Otra vez contrariamente a lo aducido por el recurrente, la multa sí está fundada, bien o mal,  en el art. 37 CPCC (art. 34.4 cód. proc.).

5- Pero donde sí tiene razón el apelante es en el carácter actualmente irrazonable de la multa impuesta (art. 3 CCyC).

Es irrazonable porque, aunque fuera idónea una sanción conminatoria de 2 Jus por día para forzar al alimentante a que agregue los recibos de sueldo, resulta ser un medio innecesario toda vez que la parte actora ha solicitado y obtenido la puesta en práctica de otro medio alternativo para conseguir el mismo fin (ver fs. 5 párrafo 2° y 6 párrafo 2°).

Además, si un Jus vale hoy $ 397 (Ac. SCBA 3748/15), 2 jus por cada día de retardo son $ 794, lo que, aunque en esta pieza separada no se tiene a la vista la cuota alimentaria reclamada, parece ser bastante desproporcionado.

Aunque irrazonable ahora la multa por innecesaria y desproporcionada, a todo evento creo que bien podría oportunamente computarse al proceder renuente del alimentante tanto probatoriamente como disciplinariamente (arts. 34.5.d, 45, 163.5 párrafo 2°, 384 y 386 cód. proc.;  para el análisis del principio de razonabilidad en función de los sub-principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad,  ver  Robert Alexy,  “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”, Ed. Centro de Estudios, Madrid, 2004).

HALLO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo, agregando la consideración realizada en el segundo, relativa a que en materia civil no rige el principio constitucional de que nadie está obligado a declarar contra sí mismo, propio del derecho penal.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar parcialmente la apelación de f. 7, sólo en cuanto impone al demandado una multa, pero manteniéndola en cuanto ordena notificar a su empleador que debe acompañar los recibos de haberes de aquél en la forma pedida a f. 5.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación de f. 7, sólo en cuanto impone al demandado una multa, pero manteniéndola en cuanto ordena notificar a su empleador que debe acompañar los recibos de haberes de aquél en la forma pedida a f. 5.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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