Fecha del Acuerdo: 14-7-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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Libro: 47- / Registro: 209

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Autos: “KLOSTER CATALINA Y OTROS   C/ BARGAR HORACIO ANIBAL S/CONDOMINIO-ACCIONES DERIVADAS (EXCEPTO DIVISION)”

Expte.: -89955-

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TRENQUE LAUQUEN, 14 de julio de 2016.

AUTOS Y VISTO: la presentación de fs. 146/147.

CONSIDERANDO.

La providencia de fs. 135/136 vta. pudo notificarse electrónicamente y no por cédula  (ver art. 143 cód. proc.), como se lo hizo según constancia de f. 137, toda vez que la coexistencia aludida en el art. 1 de la RC 707/16 es sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Ac. 3733 y en la RC 582/16 (art. 2 RC 707/16; arg. a fortiori art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

No es cierto, entonces, que hasta el 1° de agosto la notificación electrónica y la notificación por cédula deban ser sumadas, lo cual convertiría virtualmente en inútil a la primera.

            En ese marco normativo, si el abogado constituyó domicilio electrónico luego de la sentencia de primera instancia y si lo hizo justo en el mismo escrito en el que la apeló (ver fs. 122), debió considerar  previsible que el trámite de segunda instancia incluyera una posible notificación electrónica del decreto del art. 254 CPCC (arts. 34.4 y 155 cód. proc.; art. 8 CCyC; art. 73.2 ley 5177).

No obstante, hay dos circunstancias particulares que, apreciadas de consuno, llevan a propugnar excepcionalmente la estimación del pedido de fs. 146/147 ingresado el 12/7/2016:

a- el abogado de la parte demandada no pudo recibir un aviso de cortesía vía mail, trámite necesario para optimizar el funcionamiento del sistema de notificaciones electrónicas, recién implementado por la SCBA  a través de la RC 1407 del 13/7/2016;

b- la contraparte fue notificada por cédula de lo mismo que el demandado electrónicamente y  expresó agravios en término (fs. 141/142 y 143/145), lo que conduce en el caso a interpretar con flexibilidad el novedoso sistema de notificaciones electrónicas para no incurrir en rigorismos que pudieran romper la igualdad entre las partes (art. 34.5.c cód. proc.; RC 1407/2016).

Por ello la Cámara RESUELVE:

Computar el plazo para que el demandado exprese agravios desde el día siguiente al del ingreso del escrito de fs. 146/147 (art. 156 cód. proc.).

Regístrese. Notifíquese (art. 143.1 cód. proc.). Hecho, sigan los autos su trámite.

 

                                               

 

 

                                  

 

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