01-08-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Libro: 43- / Registro: 244

Autos: “GARRE DE PIACENZA, JOSEFINA C/ VIDAL, MIGUEL S/ DESALOJO RURAL S/ INCIDENTE DE EXCUSACION”

Expte.: -88239-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  un  día del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARRE DE PIACENZA, JOSEFINA C/ VIDAL, MIGUEL S/ DESALOJO RURAL S/ INCIDENTE DE EXCUSACION” (expte. nro. -88239-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 21, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son procedentes la recusación de fs. 10/12 vta. o la excusación de fs. 15/17 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

      1-  Hay dos cuestiones para resolver por la cámara:

      a- primero, la recusación cuyos motivos ha negado  el juez recusado (arts. 26 a 28 cód. proc.);

      b- subsidiariamente, la excusación del juez recusado, a la que se ha opuesto el juez siguiente (arts. 30 y 31 cód. proc.).

      Eso es así porque la cámara es competente para resolver sobre la recusación (art. 19 párrafo 2° cód. proc.) y porque el juez se excusó en un segundo movimiento, luego de la recusación, por considerarla liviana y desestimable.

 

      2-  Explicando sus razones, el 6/3/2012 el abogado Luis María Rossi (h) solicitó la fijación de una audiencia  para facilitar la determinación de  la base regulatoria (fs. 1/2 vta.).

      El 12/3/2012, el juzgado fijó la audiencia solicitada (f. 3).

      El día anterior al de la audiencia, el 3/4/2012, el demandado controvirtió espontáneamente las razones expuestas por el nombrado abogado  y, en virtud de esa actitud,  pidió ser eximido de asistir a la audiencia (fs. 4/7).

      El mismo día de la audiencia el juzgado sustanció todo con el abogado (f.8).

      La audiencia se llevó a cabo, asistiendo el demandado con su letrada  y el abogado Luis María Rossi (p) como gestor procesal del abogado  Luis María Rossi (h) (f. 9).

      ¿Por qué la recusación?

      Porque, el mismo día de la audiencia y por indicación del juez,  la secretaria del juzgado llamó por teléfono al abogado Rossi (h) informándole que la audiencia no se iba a realizar (ver fs. 9 y 15).

 

      3-  Si el abogado Luis María Rossi (h) quería una audiencia para conciliar aspectos concernientes a sus honorarios, no tenía necesidad de  abundar en  detalles y argumentos. Le bastaba con pedir la audiencia conciliatoria individualizando brevemente los motivos.

      Si el demandado Vidal no había sido notificado de la audiencia fijada por el juzgado, no tenía necesidad de notificarse espontáneamente a las 12:45 hs. del día anterior al  de esa audiencia  y pedir ser eximido de comparecer  en función de la refutación -que realizó- de los detalles y argumentos del abogado Rossi respecto de los cuales no se le había corrido traslado. Le bastaba con no asistir a la audiencia.

      Si, luego de presentado espontáneamente Vidal,  el juzgado hubiera decidido no realizar la audiencia debido a su “total innecesariedad” (f. 15 in fine), debió haberlo así exteriorizado formal y expresamente (art. 160 cód. proc.),  debió hacerlo saber  a ambas partes y, cumpliendo esa decisión,  no debió realizar esa audiencia en ausencia de su peticionante abogado Rossi (h) -a quien había notificado por teléfono que no se iba a llevar a cabo-, con la ocasional presencia del abogado Rossi (p) y   menos a contrapelo de la voluntad de Vidal, quien  mal pudo  estar de acuerdo con la realización de la audiencia si  había pedido ser eximido de comparecer y si, abierto el acto,  objetó la presencia del abogado Rossi (p) como gestor procesal del abogado Rossi (h).

 

      4- Como se ve,  todos los sujetos procesales involucrados hicieron su aporte para componer un desconcierto generalizado, pero nada de eso es materia de decisión aquí,  donde en cambio corresponde discurrir en derredor de la cuestionada  imparcialidad del juez.

      Y bien, si la decisión era no hacer una audiencia totalmente innecesaria, debió ser exteriorizada por escrito, ser notificada a todos los  interesados y cumplida. Nada de eso sucedió, pero lo cierto es que, en el interín, uno solo de los interesados recibió llamada telefónica de la secretaria del juzgado, avisándole que la audiencia no se hacía, situación que, en tanto avalada  por el juez,  permite a los restantes interesados alentar la creencia de cierto trato preferencial.

      En efecto, el aviso telefónico a una sola de las partes de una decisión formalmente inexistente -aunque luego desvirtuada por la realidad, porque la audiencia sí se hizo-, aparenta una situación o  relación de excesiva confianza,  o por lo menos muy confusa,  que permite a los restantes interesados  sospechar  un cierto trato privilegiado  por fuera de las constancias del expediente, y, por lo tanto incompatible con el principio de igualdad  procesal  (art. 34.5.c cód. proc.).

 

      5- El ejercicio imparcial de la jurisdicción es uno de los elementos que integran la garantía del debido proceso  (arts. 18 y 33 Const:Nac.; art. 75.22 Const.Nac.  y arts. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 de la Declaración Universal de Derechos; cfme. CSN F. 100. XXXV; REX Fayt,Carlos Santiago c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento, 14/07/1999 T. 322, P. 1408 Mayoría: Nazareno, Moliné O Connor, Belluscio, Boggiano, López, Bossert, Vázquez; cit. en www.csjn.gov.ar).

      Ello se traduce en la necesaria separación de la causa de aquel magistrado que no se encuentre en condiciones  de satisfacer ese elemento -imparcialidad- integrante de tal vital garantía -debido proceso-.

      La imparcialidad de los jueces a los fines de su apartamiento de la causa se mide según  situaciones que pueden significar favoritismo o animosidad contra algún justiciable, adelantamiento de opiniones o lisa y llana existencia de preconceptos.

      La imparcialidad del juzgador es, entonces,  la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto con relación a las partes como a la materia (cfme. CSN Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones – arts. 104 y 89 del Código Penal -causa N° 3221-. L. 486. XXXVI.; ; 17-05-2005; T. 328 P. 1491; cit. en www.csjn.gov.ar).

      En virtud de ello, puede verse la imparcialidad desde dos puntos distintos, uno objetivo y uno subjetivo. El primer enfoque ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento (v.gr. intervención en actos procesales previos que siembren duda o sospecha razonable sobre el sentido de una decisión futura), sin cuestionar la personalidad, la honorabilidad, ni la labor particular del magistrado que se trate -tal como en el caso que nos ocupa-; mientras que el segundo involucra directamente actitudes o intereses particulares del juzgador con el resultado del pleito (cfme. CSN Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones – arts. 104 y 89 del Código Penal -causa N° 3221-. L. 486. XXXVI.; ; 17-05-2005; T. 328 P. 1491; cit. en www.csjn.gov.ar).

      Por ello, y por lo expuesto en los anteriores considerandos, opino que corresponde hacer lugar a la recusación con causa (arts. 17.2 y 18 cód. proc.), lo cual torna abstracto resolver sobre la excusación por razón de decoro.

      ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Corresponde hacer lugar a la recusación con causa (arts. 17.2 y 18 cód. proc.), lo cual torna abstracto resolver sobre la excusación por razón de decoro.

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

       Hacer lugar a la recusación con causa, lo cual torna abstracto resolver sobre la excusación por razón de decoro.

      Regístrese.  Ofíciese al Juzgado Civil y Comercial 2 departamental  con copia de la presente certificada por secretaría. Hecho, remítanse las actuaciones al Juzgado que debe entender en la presente.

 

                         Silvia Ethel Scelzo

                                   Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                            Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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