Fecha del Acuerdo: 14-10-2015. Recurso de queja. Sucesión ab- intestato

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 337

                                                                                 

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “ESPINA, JOSE JUAN S/ SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: -89645-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “ESPINA, JOSE JUAN S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89645-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 14, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es  fundada la queja?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1-   En el antiguo derecho español se distinguía entre la sentencia definitiva -la que recaía sobre el fondo o cuestión principal del litigio- y las providencias interlocutorias -todas aquellas emitidas mientras andando el juicio, antes de darse sentencia definitiva sobre lo principal-.

Pero entre las providencias interlocutorias, se diferenciaba entre:

a-  interlocutorias puras o simples: se daban para dirigir las actuaciones o preparar la sentencia definitiva, sin prejuzgar nada sobre el fondo de la cuestión ni decidir sobre ningún artículo o incidente;

b- interlocutorias con gravamen irreparable para la definitiva:  decidían un artículo o incidente durante el juicio, dejando cerrado el asunto y  sin que pudieran  remediarse sus efectos por la sentencia definitiva.

Según CARAVANTES (“Tratado Histórico, Crítico Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil, según la Nueva Ley de Enjuiciamiento”, Ed. Imprenta y Librería de Gaspar y Roig, Madrid, 1858,  t.III, parágrafos 1316 y 1440), comentando los arts. 63 y 67 de la ley de enjuiciamiento civil española de 1855, las providencias interlocutorias simples o puras no eran susceptibles ni de reposición; las providencias interlocutorias con gravamen irreparable para definitiva eran susceptibles de reposición -y contra la decisión desestimatoria del recurso de reposición cabía, todavía,  una apelación – y de apelación .

Esa noción sobre lo que eran las providencias interlocutorias, mezclando lo que hoy conocemos como providencias simples y como resoluciones interlocutorias,  imperó en la normativa nacional hasta la ley 17454 (BO 7/11/1967), que dio a luz el actual CPCC Nación. Precisamente, en la exposición de motivos de la ley 17454, se lee:

“Respecto de las resoluciones  judiciales, el Proyecto ha seguido el criterio consistente en asignar una denominación precisa a cada una de las diferentes clases que pueden dictarse, evitando de tal manera las confusiones a que da lugar la profusa y no siempre coherente terminología utilizada en este punto por el código vigente. De acuerdo con dicho criterio, las resoluciones judiciales se clasifican en  providencias simples y sentencias interlocutorias, definitivas v homologatorias  (artículos 160 a 163). Las providencias simples son aquellas que tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso o a ordenar actos de mera ejecución En esa forma se  circunscribe esa denominación a las  llamadas de “mero trámite”, evitándose   el empleo genérico que de esa expresión hace el  código actual en diversas disposiciones (vgr, arts. 29, 31 y 32). Son sentencias interlocutorias las que resuelven las cuestiones promovidas durante el curso del proceso que requieren sustanciación previa. La sentencia definitiva es la resolución judicial que se pronuncia sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el proceso y que lo concluye. Las homologatorias son las que recaen en los casos de desistimiento, transacción o conciliación.” (Boletín Oficial de la República Argentina, 7 de noviembre de 1967: pág. 2 y 3).

 

2- Actualmente, merced a lo reglado en los arts. 160 y 161 CPCC Nación (ídem CPCC Buenos Aires),  la resolución interlocutoria  aparentemente está  diferenciada de la providencia simple o de mero trámite,  aunque todavía el pasado común a ambas hace que en algunas situaciones se las pueda confundir. Por ejemplo, si ante el pedido de una de las partes el órgano judicial sin sustanciación lo rechaza, pudiera creerse que esa decisión es una providencia simple habida cuenta la falta de previa sustanciación, pero en realidad debe ser una resolución fundada , con lo cual podría verse en ella una suerte de híbrido: sin sustanciación como una providencia simple, pero fundada como una interlocutoria.

Para facilitar las cosas, una distinción posible es entre providencias simples y resoluciones fundadas, debiendo ser emitidas éstas últimas en las siguientes situaciones:

2.1.  Entredicho entre las partes durante el proceso.

Veamos la situación típica: cuando durante el proceso ha habido un pedido de una de las partes y una resistencia a ese pedido por  la otra parte, el órgano judicial habrá de zanjar la discordia a través de una resolución interlocutoria. Si locución (del latín,  “locutio, -onis”) significa “acto de hablar”, una resolución “interlocutoria” es aquélla que resuelve un contrapunto “entre”  las partes en el que se han enfrentado  haciendo “uso de la palabra”: las partes “han hablado”, hay controversia “entre” ellas y el órgano judicial resuelve a través de una resolución “interlocutoria”.

2.2.  Contrapunto entre  las partes y el órgano judicial.

Hay situaciones en las que el “entredicho” no es entre las partes, sino entre ellas o una de ellas y el órgano judicial que no hace lugar a lo pedido:

a- Efectuado un pedido por una de las partes y corrido traslado a la otra, podría ésta guardar silencio   El silencio frente al traslado no exime al juez de resolver lo que corresponda conforme a derecho, de manera que, pese a que el destinatario de un traslado guardase silencio, el pedido que determinó que se corriera traslado puede bien ser desestimado si no encuentra cabida en derecho, pero necesariamente a través de resolución judicial con forma de interlocutoria.

b- Las partes  están de acuerdo y el “entredicho” es entre ellas y el órgano judicial, de modo que éste, para resolver en contra de la voluntad de las partes, debe fundar su decisión, es decir, debe emitir una resolución con forma de interlocutoria (ej. el juez rechaza un pedido de homologación de transacción, art. 162 cód. proc.);

c-   Sólo media un pedido de una de las partes, sin  entredicho previo entre las partes, ni  tan siquiera un traslado previo a la contraparte, no obstante lo cual el órgano judicial debe emitir una resolución con forma de interlocutoria, sea que no haga lugar al pedido -para permitir que el peticionante, sabiendo por qué se ha rechazado su pedido, pueda impugnar eficazmente la decisión-, sea que sí haga lugar al pedido -para abrir la chance de impugnación eficaz a favor de la contraparte del peticionante- (ej. la decisión sobre un pedido de medida cautelar, que es emitida inaudita pars, art. 198 in fine cód. proc.; o la decisión sobre un remedio de aclaratoria, art. 166.2 cód.proc.).

Las resoluciones judiciales fundadas referidas en 2.1. son interlocutorias, mientras que las mencionadas en 2.2. tienen forma de interlocutorias en razón de  resultar jurídicamente asimilables en cuanto a sus requisitos (art. 161 cód. proc),   a las que lo son (cfme. esta cámara en “”RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: RAIMUNDI, RICARDO ALBERTO C/ FERRARO, LUCIA IRIS Y OTRO S/ INCIDENTE”, sent. del 29/4/2015, lib. 46 reg. 117).

3- La resolución apelada, obrante en esta queja a f. 6, claramente es una resolución fundada de las indicadas en 2.2.c., excediendo las fronteras de una mera providencia simple.

Ergo, no necesita haber causado gravamen “irreparable” para ser apelable (art. 242.3 cód. proc.), sino meramente “gravamen”, que en el caso lo hay, al haber una distancia -y grande- entre lo solicitado al juez y lo obtenido de él.

Estimo pues que la apelación fue mal denegada so pretexto de no mediar gravamen “irreparable”.

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Se infiere del texto de la queja, que el ‘enorme’ e ‘irreparable’  agravio  causado a la peticionante, radicaría en la denegación de la apertura del sucesorio -cuya iniciación promovió como sedicente acreedora del causante- y de las medidas solicitadas con la aducida finalidad de resguardar el acervo. Y, en cambio,  si autorizar, en paralelo, la apertura de la sucesión por parte del delegado fiscal Miguel Paso, nombrándolo curador y disponiendo la realización de constatación e inventario, a pesar que emprendió la sucesión con posterioridad a la presentación propia, pero con anterioridad a la resolución atacada (fs. 10/11).

En este marco, el agravio existe y es irreparable, pues califica como tal todo gravamen cuando el perjuicio que se alega producido por la resolución no podría ser reparado en la secuencia posterior del pleito o en la sentencia definitiva. Es decir, cuando lo decidido provoca un gravamen de tal magnitud, que cierra toda posibilidad de que la postura asumida por la parte perjudicada pueda tener acogida en otro pronunciamiento.

Concretamente, si la pretensión de la peticionante fue obtener la apertura del sucesorio como acreedora, con medidas para proteger el acervo, y el sucesorio fue abierto por petición del representante fiscal  -según se afirma en la queja-  esta decisión ya no podría ser reparada en el curso posterior del trámite de ese proceso.

Superado de este modo el obstáculo en que el juez fundó la denegatoria de la apelación, la queja debe ser admitida (arg. arts. 242 y concs. del Cód. Proc.).

Por estos fundamentos adhiero al voto inicial.

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la queja y encomendar al juzgado que conceda la apelación denegada en la medida en que estén reunidos los demás recaudos de admisibilidad cuyo control va más allá de los límites  esta pieza separada.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la queja y encomendar al juzgado que conceda la apelación denegada en la medida en que estén reunidos los demás recaudos de admisibilidad cuyo control va más allá de los límites  esta pieza separada.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

 

 

 

 

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