07-08-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 249

                                                                                 

Autos: “CATALAN,CRISTINA AIDA S/ INSANIA Y CURATELA”

Expte.: 88115

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CATALAN,CRISTINA AIDA S/ INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. 88115), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 121, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 103 contra la interlocutoria de fs. 101/102?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                   1- Toda persona con padecimiento mental tiene derecho  a que éste no sea considerado un estado inmodificable (art. 7.n, ley 26657)  y a que las decisiones sobre su capacidad y la necesidad de un representante personal sean revisadas “en los intervalos razonables previstos en la legislación nacional” (art.  2 ley 26.657 y  art. 6 in fine del principio 1 de los “Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental”).

                   En el caso, aplicando el art. 152 ter del Código Civil, introducido por el art. 42 de la ley  26.657, el juzgado declaró la insania de la causante por 3 años (f. 101 vta.).

                   Y bien, a fs. 68/vta. la defensoría oficial había puesto de manifiesto la entrada en vigencia de la ley 26.657, y, con ella, la del art. 152 ter del Código Civil, que la  apelante recién ahora, en cámara,  puntualmente objeta.

                   A más tardar al notificarse de la providencia de  f. 94 (cuando el juzgado, el 31/10/2011 y antes de sentenciar,  le dio  vista “de lo actuado y pruebas producidas” -el subrayado es mío-), la denunciante estuvo en condiciones de  advertir la existencia de esa norma y su aplicabilidad al caso; empero, no la objetó en modo alguno en primera instancia,  sino que lo hizo tardíamente (art. 266 cód. proc.), recién  ante esta alzada, al fundar su apelación contra la sentencia, a fs. 110/111, el 25/4/2012.

                   Pero incluso cuando impugna a fs. 110/111 ese precepto,  recién ante la cámara y no oportunamente en el juzgado, en ningún momento peticiona expresa, clara, razonada y concretamente que sea declarada su inconstitucionalidad  (arts. 121, 75.12  y 31 Const.Nac.; arts. 1, 3 párrafo 1°,  57 y 171 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

                   De modo que, sea por no haber planteado expresa, clara, razonada y concretamente la

declaración de inconstitucionalidad del art. 152 ter del Código Civil, o sea en todo caso  por no haberlo hecho en el juzgado antes que en la cámara, corresponde desestimar la apelación sub examine  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

                   2- Obiter dicta y para mayor satisfacción de la apelante, pueden ser agregadas las siguientes consideraciones.

                   Desde el punto de vista de la salud  puede discernirse entre el origen y el fin del padecimiento mental, pero desde el punto de vista jurídico ha de distinguirse entre el comienzo y el fin de la incapacidad de hecho.

                   Esos sucesos se combinan, pero no se confunden: la incapacidad de hecho  no comienza sino  desde  su declaración judicial previa comprobación del padecimiento mental (arts. 140 a 142, 472 y concs. cód. civ.), pero tampoco termina (v.gr. el expediente  no se archiva, art. 14 Ac. 1800/78 SCBA)  sino hasta otra declaración judicial -rehabilitación-  previa comprobación del completo restablecimiento (arts. 150 y 484 cód. civ.).

                   Cuando el art. 152 ter del Código Civil (incorporado por el art. 42 de la ley 26657) establece que “Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad […]. No podrán extenderse por más de TRES (3) años […]” no fija una suerte de  plazo resolutorio cuyo cumplimiento priva automáticamente de eficacia  a la sentencia, porque, de ser así: a- la rehabilitación se produciría ope legis  por el solo paso del tiempo, sin comprobación del completo restablecimiento del causante  y sin resolución judicial, contra lo reglado en el art. 150 del Código Civil; b- se dejaría súbitamente sin protección jurídica a la persona declarada incapaz, paradójicamente tornando más vulnerable a quien el ordenamiento jurídico más aspira a proteger (“ver art. 2 de la ley 26657 y el nro. 25 de los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental”).

                   Armonizando las normas razonablemente, puede entenderse que ese plazo de 3 años marca  la periodicidad con que debe darse cumplimiento al derecho que tiene el causante consistente en que, sin que tenga necesidad de pedirlo,  su situación sea revisada periódicamente y, así, no tenga ni la apariencia de ser por inercia  inmodificable (arts.2 y 7.n ley 26657; nro. 1 art. 6 in fine de los “Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental”).

                   Ese derecho del causante tiene como contracara  un deber del curador  (art. 481 cód. civ.) y del Estado a través de los órganos respectivos (art. 23 ley 12061; art. 87 ley 12061 y art. 4 Ac. 1799/78 SCBA;  arts. 38 y sgtes. ley 26657; “Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental”:  nro. 22 y nro. 23.1), quienes  deben  adoptar los recaudos necesarios para que, cada tres años, sin pedido o iniciativa del causante,  se cumpla con la referida revisión.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Por los fundamentos dados en el punto uno del voto inicial -a los cuales adhiero- doy mi voto en igual sentido.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 103.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 103.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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