Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 45- / Registro: 21
Autos: “PEREZ CRETARI MARIA FERNANDA C/ SANGLA LUCAS JORGE S/ DIVISION DE COSAS COMUNES (118)”
Expte.: -89718-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los treinta días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PEREZ CRETARI MARIA FERNANDA C/ SANGLA LUCAS JORGE S/ DIVISION DE COSAS COMUNES (118)” (expte. nro. -89718-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 239, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de foja 214?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En el texto del escrito que dio comienzo a las diligencias preliminares solicitadas, se fundamentó el pedido en la necesidad de contar con mayor información por parte de la actora, para fundar adecuadamente su pretensión de división de cosas comunes o disolución de sociedad de hecho o la que correspondiera entablar contra Lucas J. Sangla (fs. 6/vta.).
En lo que interesa destacar, dijo entonces la demandante que vivió en concubinato con aquel por cinco años. Resultaron adjudicatarios de un inmueble por el Plan Federal II, para matrimonios o concubinos sin hijos. Y vivieron allí hasta agosto de 2013 en que decidieron separarse. Quedó Sangla viviendo en la casa.
En ese momento se ubica el comienzo de los problemas al intentar acordar ‘la división de bienes que la pareja había adquirido durante los años de convivencia…’. Bienes que, en esa oportunidad, no fueron concretamente definidos, detallados ni tasados (fs. 6/vta.).
El acta de la mediación, frustrada, tampoco proporciona datos sobre este aspecto (fs. 56/58).
En el reclamo extrajudicial -cursado con posterioridad a la información prestada por la Municipalidad de Trenque Lauquen y al cierre de la mediación- se intimó a Sangla, que de pretender ser único adjudicatario de la vivienda social, le abonara el importe equivalente al cincuenta por ciento del valor del inmueble, descontándole las cuotas aún impagas y el importe del canon locativo a determinarse por la ocupación (fs. 59). La petición fue rechazada.
Al fin, en la demanda -que marcó el objeto del litigio- la actora planteó como adjudicataria del inmueble sito en Gobernador Allende 333 de Trenque Lauquen, demanda de división de cosas comunes contra el restante adjudicatario Lucas Jorge Sangla (fs. I, primero y segundo párrafos).
Y, más allá de relatar y transcribir aquellas cartas documentos despachadas antes por cada parte -lo más positivo y preciso que dijo en torno a lo pedido fue que: ‘Como consecuencia de la negativa del Sr. Sangla en su carácter de coadjudicatario a arribar a un acuerdo para dividir el inmueble en cuestión, …’, se encontró obligada a tener que pedir la ‘división de cosas comunes’, por la ruta judicial (fs. 86; lo subrayado no es del original). Mencionando especialmente que era el demandado quien debía soportar las costas por considerar que el juicio se había generado a partir de la negativa de Sangla a la división extrajudicial (fs. 86.IIIA).
Nada se dijo en ese escrito liminar acerca de reformas o ampliaciones en la vivienda. Tampoco se pretendió reintegro alguno de gastos o sumas invertidas por la actora en tal concepto (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). Se sostuvo que ‘…el inmueble está aún siendo pagado (las cuotas correspondientes) y por tal motivo no se ha obtenido la escritura…’.. Pero nunca se llegó a postular que algunas o todas ellas hubieran sido abonadas por la actora.
De su parte, el demandado -en lo que concierne subrayar- negó que el inmueble en cuestión se le hubiera adjudicado a la actora o a ambas partes; o que hubiera adquirido bienes en común con ella; o que la actora estuviera pagando las cuotas correspondientes, entre otros hechos (fs. 143.II). Afirmó que fue único adjudicatario de la vivienda social y quien pagó las cuotas con sus propias entradas. Desconociéndole a la accionante legitimación para solicitar la división de una cosa que no le pertenece (fs. 143/vta.).
Estos son los términos en que quedó determinado el objeto del litigio y se fijaron los límites dentro de los cuales debe transitar el juzgador. Pues si fueran traspuestos o soslayados, se incurriría inevitablemente en la violación del principio de congruencia establecido en los artículos 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272 del Cód. Proc., el cual exige que debe haber correspondencia entre la acción tal cual fue promovida y la sentencia que se dicte, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las pretensiones sometidas a su examen y sólo sobre éstas y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las formulaciones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos (S.C.B.A., B 58475, sent. del 02/09/2015, ‘Petrini, Raúl José c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B4003787).
2. Ahora bien, la información proporcionada por la Municipalidad de Trenque Lauquen, pedida por la accionante en su diligencia preliminar, da cuenta que la vivienda correspondiente al Plan Federal II de la localidad y partido homónimo, designada catastralmente como: circunscripción I, sección B, quinta 7, manzana 7B, parcela 7, sita en la calle Gobernador Allende número 333, fue adjudicada en forma definitiva sólo a Lucas Jorge Sangla, por el decreto 1177/10, del 22 de octubre de 2010 (fs. 19, 42).
Asimismo, acreditó el demandado haber pagado las cuotas a que se refieren los comprobantes que acompaño de fojas 101 a 130; desde la primera el 22 de febrero de 2011, hasta la abonada el 9 de diciembre de 2014. Cuya autenticidad no ha sido desconocida (fs. 148; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).
En este cuadrante, entonces, resulta que la actora no demostró el presupuesto basilar en que basó su acción: ser o haber sido coadjudicataria de la vivienda social correspondiente al Plan Federal II, cuya división como cosa común, reclamó (arg. art. 375 y 384 del Cód. Proc.).
Hay una constancia, aportada por la comuna al responder el pedido de informe que le cursó la apelante, donde figura una declaración jurada de Sangla de la cual se infiere -no obstante el defecto de redacción- que al 2 de febrero de 2009 hacía tres años y medio que convivía con María Fernanda Pérez Cretari (fs. 25). También se encuentra -entre la documentación que agregó la Municipalidad- los recibos de sueldo de actora y demandado, ambos de enero de 2009 (fs. 26 y 27). Todo lo cual da pábulo a pensar que el hecho de la convivencia de la pareja, haya sido un elemento considerado para poder acceder a la vivienda social. Sin perjuicio que la entidad no lo menciona al indicar los requisitos para resultar adjudicatario de un bien como el que se le adjudicó a aquél (fs. 17.2.a y 48, II.a; arg. arts. 384 y 401 del Cód. Proc.).
No obstante, es parejamente computable que la actora -al final- se retiró voluntariamente de la vivienda en agosto de 2013, dejando al actor viviendo allí (fs. 6/vta.). Que es quien la continúa ocupando, sin otra contingencia que el presente reclamo de aquélla, que no apunta a activar una situación anómala con relación a la vivienda social, sino a consolidar su estado de ocupación, en tanto se contemple la compensación económica buscada.
De todas maneras, basar sólo en el corolario que la convivencia previa pudo ser un dato valioso para que Sangla obtuviera la adjudicación definitiva de la vivienda social, no hace al carácter común de ésta que permita obtener la división que se pretende. Ya fue mencionado que Pérez Cretari no probó haber abonado ninguna de las cuotas. Y como es sabido, para la Suprema Corte, el concubinato no crea por sí mismo una sociedad de hecho entre los concubinos, ni tan siquiera hace presumir su existencia. Las ganancias de sus respectivos quehaceres laborales o económicos, son de exclusiva pertenencia y administración de cada concubino, quienes pueden disponer de ellos como quieran (antes arts. 1651 y 1663 del Código Civil; actualmente arts. 1, 5, 21, 23 y 27 de la ley 19.550, modificada por la ley 26.994; S.C.B.A., Ac. 84913, sent. del 14/03/2007, ‘C.,B. c/ L.,H. s/ Disolución sociedad de hecho’, en Juba sumario B28866).
En fin, no hay ganancialidad en los bienes solamente por la convivencia (args. arts. 1261, 1271, 1272 y concs. del Código Civil; arg. arts. 463, 465 y concs. del Código Civil y Comercial). Por manera que si la actora pretendía que le pertenecía parte del valor de la casa, al menos debió justificar que había pagado igual proporción de las cuotas.
Acaso, las mejoras que hubiera realizado en el bien adjudicado exclusivamente a su contraparte, podrían haber activado la conjetura de una acción de reintegro -de monto equivalente- basada en un hipotético enriquecimiento sin causa: Pero, en principio no constituyen aportes que hagan de la vivienda un inmueble común ni sostengan su división como se postuló en la demanda (fs. 177/vta., 178/vta. -respuestas quinta, sexta y séptima-, 180/vta., -respuesta sexta-, arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272 del Cód. Proc.).
Además, -se reitera- no fue una temática planteada con la demanda; y por tanto, tratándose de un capítulo no propuesto a la decisión del juez de primera instancia, es improcedente que esta alzada la considere (fs. 227/vta., primer párrafo, 228, primero y cuarto párrafos; arg. art. 272 del Cód. Proc.).
3. Si se ha seguido todo el relato hasta aquí, no podrá sostenerse que en la decisión que se adopta hay apartamiento de lo peticionado por la actora. Por el contrario, se ha tratado de explicar el perfecto calce de las cuestiones tratadas con las que fueron propuestas en la demanda, desechando aquélla que se introdujo novedosamente en el escrito de agravios.
Pero aún así, la respuesta es desfavorable para la demandante, recogiendo en parte los argumentos desarrollados por el demandado (fs. 143/vta.).
Por ello, como vencida, debe soportar las costas del proceso, devengadas en ambas instancias (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
4. En suma, si este voto es compartido corresponderá rechazar la apelación articulada, con costas a la apelante fundamentalmente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde rechazar la apelación de foja 214, con costas a la apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación de foja 214, con costas a la apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia E. Scelzo
Jueza