Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Libro: 47- / Registro: 202
Autos: “LAVARRA JOHNSON MAISA GABRIELA C/ ROBILOTTE FABIO S/ FILIACION”
Expte.: -88995-
TRENQUE LAUQUEN, 7 de julio de 2016.
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fojas 347 y 348 contra la regulación de foja 333.
CONSIDERANDO.
a- Han sido apelados por altos los honorarios regulados por la tarea profesional de la letrada Monteiro, patrocinante del demandado (f. 348).
El presente transitó por las tres etapas del artículo 28.a) del d-ley arancelario local; se produjo prueba testimonial y se llevaron a cabo dos pericias de ADN, presentando alegatos la accionada (ver fs. 25/vta., 105, 136/137, 222/225 y 301/307; art. 28.a.3 d.ley cit.); resultando gananciosa la parte demandada en tanto se rechazó la demanda de filiación (v. fs. 319/320; art. 26 del d-ley 8904/77); entonces dentro de ese contexto los honorarios de Monteiro fijados en la suma equivalente a 40 JUS al momento de su regulación no resultan ser altos (art. 34.4. cpcc. y 16 del d.ley cit.).
Máxime cuando la apelante no argumenta por qué considera elevados esos honorarios regulados y como no se advierte manifiesto error in iudicando en los parámetros legales y matemáticos aplicados por el juzgado, esta situación conduce a la desestimación del recurso deducido (v. esta cám. expte. 88237 L. 43 Reg. 347, entre muchos otros).
b- La abog. Fernández que actuó por la parte actora, recurre “por bajos” los honorarios regulados a su favor (v. f. 347) pero sin argumentar por qué los considera exiguos, y como no se advierte manifiesto error in iudicando esta situación también conduce a la desestimación del recurso deducido (v. esta cám. expte. 88237 L. 43 Reg. 347, entre muchos otros).
Máxime que sus tareas correspondieron a la segunda y tercera etapa del proceso (v.fs. 43, 95, 105, 119/121vta. entre otras y 126/127vta.), ya que la primera fue llevada a cabo por el abog. Violino (v.fs.6/8, arts. 13 y 16 de la normativa arancelaria) y como su cliente resultó condenada en costas (art. 26 segunda parte d.ley cit.) los honorarios fijados en la suma de pesos equivalente a 30 JUS a la fecha de su regulación no resultan ser bajos (art. 34.4. cpcc).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos de fs. 347 y 348.
Encomendar la regulación de honorarios por las incidencias resueltas a fs. 144/145 y 257/vta. para luego regular honorarios por las tareas ante la alzada que dieron origen a las decisiones de fs. 167/169 y 280/282vta. (arts. 34.5.b. cpcc.; 31 del d.ley 8904/77).
Encomendar la regulación de honorarios a favor de la perito médica oficial (v. fs. 222/225, 250 301/307; art. 34.5.b. cpcc.).
Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).