Fecha del Acuerdo: 6-7-2016. Honorarios.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 198

                                                                                 

Autos: “MONTEIRO, BRENDA VIVIANA C/ PORTA, JORGE ESTEBAN S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

Expte.: -89399-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de julio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MONTEIRO, BRENDA VIVIANA C/ PORTA, JORGE ESTEBAN S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -89399-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 139, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 122 contra la resolución de fs. 118/119 vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA  PRIMERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- La liquidación practicada a fs. 54/vta. e impugnada a f. 62, en función del quasi allanamiento de fs. 65/67 fue aprobada en el monto liquidado a f. 66 vta. ($ 21.385,47) y no en $ 21.300,72 (ver f. 71), bajo el argumento de que el obligado al pago no objetó la diferencia de $ 84,47 entre ambas propuestas (f. 71).

            Esa  resolución de f. 71 no se modificó con relación al importe aprobado -reitero, $ 21.385,47-, sino tan sólo en cuanto a las costas (ver fs. 73 y 86/88 vta.).

 

            2- Estando ya en mora desde mucho antes, si el deudor hubiera querido que la deuda no devengara más intereses a más tardar al practicar su liquidación a f. 62 (el 17/7/14) debió depositar cuanto menos el importe que él mismo consideraba adeudar, en vez de pagar exactamente eso mismo recién el 10/7/2015 (f. 104).

            La cuestión de las costas devengadas por la incidencia generada a raíz de la impugnación de f. 62,  que forzó la intervención de la cámara a fs. 86/88 vta., no tenía por qué impedir que el obligado al pago depositara en autos esa cantidad que él mismo consideraba adeudar al momento de realizar esa impugnación y que recién pagó casi un año más tarde.

 

            3- La ejecutante no pudo agregar intereses sobre el importe de $ 21.385,47 (como lo hace a f. 98),  porque esta cifra ya incluía intereses y s.e. u o. no medió intimación de pago posterior a la aprobación de esa cifra que autorizara capitalizar los intereses incluidos allí (art. 7 párrafo 1° 7 CCyC y art. 623 CC).

 

            4- La actora sí puede computar intereses sobre el mismo capital considerado a f. 54 ($ 8.630), pero desde la fecha hasta la cual calculó los intereses contenidos en la liquidación aprobada a f. 71.

            Debe hacerlo hasta la fecha del pago parcial de f. 104.

            Conforme cómo se haga la imputación de ese pago parcial, cabrá o no la posibilidad de liquidar algunos nuevos intereses.

 

            5- La doctrina legal vertida en “Isla, Sara E. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” (SCBA LP A 71170 RSD­188­15 S 10/06/2015 Juez KOGAN (MA) Carátula:, cit. en JUBA online)  recayó en un contexto jurídico en el que el Código Civil vigente (aquí interesa su art. 622)  era anterior a la ley de convertibilidad (aquí importan sus arts. 7 y 10),  de modo que podía de alguna manera creerse interferida por estos arts. 7 y 10 la remisión de ese art. 622  al art. 54.b del d.ley 8904/77.  Vale decir,  era concebible que la prohibición de indexar establecida en los arts. 7 y 10 de la ley 23928, en tanto posterior,  podía inhibir de algún modo la plena operatividad del art. 622 del Código Civil y, así, podía inhibir consecuentemente la aplicación de la tasa activa de descuento del art. 54 de la ley arancelaria  so pretexto de algún componente o  contenido inflacionario de ésta.

            Pero el contexto jurídico cambió con el Código Civil y Comercial, no sólo posterior a los arts. 7 y 10 de la ley 23928, sino “consciente” de su existencia al punto que el art. 5 de la ley 26994 los tuvo en cuenta  -entre otros textos normativos- para mantenerlos vigentes. Si,  pese a ser posterior y consciente de los arts. 7 y 10 de la ley 23928,  el Código Civil y Comercial concibió el art. 768.b sin hacer ninguna salvedad (ej. se aplican las leyes especiales, salvo lo reglado en los arts. 7 y 10 de la ley 23928), es posible ahora considerar no interferida la remisión de ese art. 768.b al art. 54.b del d.ley 8904/77 (art. 3 CCyC).

            Por otro lado, el contexto económico posterior al 1/8/2015 no es semejante a aquél imperante en tiempos de la convertibilidad ni en otros más próximos a su abandono (v.gr. por la notoria inflación),  lo cual alienta una interpretación restrictiva de los arts. 7 y 10 de la ley 23928. Lo que podía ser jurídicamente razonable en otro momento económico, no necesariamente tiene que serlo ahora (art. 3 CCyC).

            Además cierta tasa activa para los intereses moratorios está prevista en el art. 552 del Código Civil y Comercial, previsión que no contendría  este nuevo cuerpo legal si creyera que la tasa activa violenta inexorablemente los  axiomáticos arts. 7 y 10 de la ley 23928, todo lo cual alienta incluso hasta la idea de la aplicación analógica de aquél art.  552 en el caso (art. 2 CCyC).

            Eso sí, en función de la argumentación precedente, la tasa activa de descuento según el art. 54.b del d.ley 8904/77 sólo podría ser aplicable a los intereses devengados luego del 1/8/2015, manteniendo la pasiva para los devengados antes según la doctrina legal más arriba citada (art. 7 párrafo 1° CCyC).

 

            6- La base regulatoria de la ejecución estará representada por todo el dinero que perciba la ejecutante (arg. art. 16.a d.ley 8904/77);  una vez  así finalizada la ejecución, corresponderá regular honorarios definitivos por ella (art. 41 d.ley 8904/77).

            ASÍ  LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Con el alcance de los considerandos, corresponde modificar la resolución apelada, con costas en ambas instancias en  el orden causado  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Modificar la resolución apelada, con costas en ambas instancias en  el orden causado  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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