Fecha del Acuerdo: 6-7-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 196

                                                                                 

Autos: “MORERO EMANUEL AGUSTIN C/ SEBASTIANO JUAN MARTIN S/  QUIEBRA (PEQUEÑA)”

Expte.: -89855-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de julio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORERO EMANUEL AGUSTIN C/ SEBASTIANO JUAN MARTIN S/  QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -89855-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 48, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 34/vta. contra la resolución de fs. 31/32?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            1. Considerando que no se ha demostrado el estado de cesación de pagos, el juzgado resuelve a fs. 31/32, rechazar con costas el pedido de quiebra formulado por Morero Semillas y Cereales SA contra Juan Martín Sebastiano.

            Esta resolución  es apelada a fs. 34/vta. por Morero.

 

            2. Si la quiebra es pedida por acreedor debe probar sumariamente  su  crédito,  que  el  deudor está comprendido  en  el art. 2 de la ley 24522 y cualquier hecho que  exteriorice  que éste se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente con sus obligaciones (arts. 83  y 78 ley 24522).

            Esto último, toda vez que la enumeración de los “hechos reveladores” del estado de cesación de pagos que realiza el artículo 79 de la LCQ no es taxativa sino enunciativa.

            Entre esos hechos reveladores el artículo 79.2. de la ley 24522, contempla la mora en el cumplimiento de una obligación, tal cuanto menos el caso de autos.

            Pero, como se dijo, la enumeración de los hechos reveladores del estado de cesación de pagos que realiza el artículo 79 de la ley 24522, no es taxativa. Así, pueden configurarse otros hechos reveladores de la cesación de pagos no enunciados en dicho artículo (cfrme. Roullión, Adolfo “Código de Comercio Comentado…”, Ed. La Ley, 2007, tomo IV-B, pág. 5/6).

 

            3. En el caso, esos hechos reveladores se fueron pergeñando desde el incumplimiento regular del crédito de la sociedad peticionante de la quiebra, pasando por el arribo a un acuerdo de pago de esa acreencia refinanciada con nuevos plazos también incumplidos (ver acuerdo de f. 9 celebrado en el trámite de mediación obligatoria).

            Solicitada su homologación (ver fs. 10/11) se requirió informes a los registros del Automotor seccional local y de la Propiedad Inmueble provincial, a fin de conocer la existencia de bienes a nombre de Sebastiano en los respectivos registros, con resultado negativo.

            Se inició luego incidente de ejecución de acuerdo homologado y se decretó inhibición general de bienes del deudor por el resultado infructuoso de los informes indicados supra (ver fs. 17/19).

            Diligenciado mandamiento de embargo en presencia del deudor, no pudo concretarse atento la manifestación de Sebastiano de no poseer bienes a embargo (ver mandamiento de fs. 20/21; arts. 296 y concs. CCyC).

            Realizadas las anteriores diligencias se iniciaron los presentes peticionando Morero Semillas y Cereales SA la quiebra del deudor, emplazándoselo para que invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho (ver f. 25, párrafo 2do., y cédula de fs. 26/27vta.); incumpliendo Sebastiano la carga de presentarse aquí a estar a derecho, a los fines de desvirtuar el estado de cesación de pagos que se le endilgaba (art. 263 CCyC).

            Apelada la sentencia que rechazó el pedido de quiebra también Sebastiano guardó silencio ante el traslado del memorial que volvía a reiterar el embate inicial del acreedor (ver fs. 44 y sgtes.).

 

            4. El incumplimiento de una obligación es un hecho que puede revelar el estado de cesación de pagos del deudor, constituyendo una presunción relativa o juris tantum de la existencia de la insolvencia.

            Cabe al deudor desvirtuar esa presunción.

            Aquí Sebastiano no se presentó a realizar manifestación alguna desconociendo su insolvencia; ni ofreció bienes a embargo o depositó el dinero que reconoció adeudar en el trámite de mediación; y sí exteriorizó al diligenciarse el mandamiento de embargo en la ejecución del acuerdo homologado, que carecía de bienes para concretar la diligencia.

            De tal suerte, no puede decirse que el deudor hubiera desvirtuado la presunción de su insolvencia que su incumplimiento generó (arts. 375 y 384, cód. proc.).

            En otras palabras, la sociedad acreedora tiene a su favor un acuerdo homologado incumplido, el inicio de su ejecución con resultado infructuoso al intentar embargar bienes del deudor, el reconocimiento de éste de carecer de ellos; una inhibición general de bienes del deudor, su silencio aquí frente al emplazamiento del artículo 84 de la ley falencial y la ausencia de todo intento de Sebastiano de desvirtuar ese estado de cesación de pagos que se le atribuyó; además de la incontestación del traslado del memorial ante la apelación de la sentencia que desestimó la quiebra; son hechos o circunstancias que en conjunto hacen presumir un estado de incapacidad del deudor para hacer frente a sus acreencias; y dan motivo suficiente para decretar su quiebra, en tanto esa presunción no fue desvirtuada.

            Más no puede exigirse del acreedor, como requisito previo al pedido de quiebra de su deudor, y ninguna disposición legal lo obliga a transitar necesariamente por los procedimientos bilaterales de ejecución para poder acceder, recién después, a la petición de quiebra (art. 19 Const. Nac.).

            Por otra parte, la cesación de pagos no exige múltiples incumplimientos, pues puede haberla con incumplimiento único (conf. Rouillón, Adolfo, obra cit., tomo IV-A, pág. 8).

            Entonces, no habiéndose desvirtuado por el deudor su imposibilidad de cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles entiendo acreditado el estado de cesación de pagos correspondiendo entonces, revocar la resolución apelada de fs. 31/32 y decretar la quiebra directa de Juan Martín Sebastiano.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Frente a un supuesto de quiebra directa a pedido de un acreedor, el artículo 83 de la ley 24522 dispone que, para su cometido, debe probar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos y que el deudor está comprendido en el artículo 2 de la L.C..

            Va de suyo que no se le exige probar el estado de cesación de pagos, pues para ello debería acreditar un fenómeno con características de generalidad y permanencia, donde el activo disponible se muestra impotente para atender el pasivo exigible. Algo dificultoso para demostrar en estos estadios iniciales, sobre todo considerando que no hay juicio de antequiebra (arg. art. 84, segundo párrafo, de la L.C.).

            Entonces, en lo que por ahora importa, el acreedor que pide la quiebra de su deudor, sólo debe acreditar hechos reveladores de aquel estado, no el estado mismo.

            Y uno de esos hechos, consignados como sintomáticos por la legislación concursal, es justamente la mora en el cumplimiento de una obligación. Es lo típico: difícilmente se invoque un hecho expresivo de aquel estado patrimonial, que no consista en un incumplimiento, habitualmente dinerario (arg. art. 79  inc. 2 de la L.C.).

            Es claro que ese dato será materia de una elaboración presuntiva por parte del juez y ello en correlación con las pruebas que el deudor podrá aportar  en su momento, para -acaso-  neutralizar la presunción aquélla (arg. art. 84 de la L.C.). Pero, la evidencia de ese hecho revelador -o de varios- es todo lo que la ley le requiere al demandante en ese aspecto.

            Ahora bien, en la especie, Manuel Agustín Moreno ha traído elementos que al par que denotan su calidad de acreedor, dejan expuesto el incumplimiento revelador del deudor:

            (a) el acta de mediación (fs. 9/vta.), de la cual resulta el reconocimiento de una deuda de $ 41.000, a favor de aquél, pagadera en tres cuotas, la última con vencimiento absoluto el 10 de noviembre de 2014;

            (b) la homologación judicial de dicho acuerdo (fs. 11);

            (c) la falta de pago de dos de aquellas cuotas, alegado por el acreedor y no desvirtuado por el deudor (fs. 17/18, 20/22);

            En ese marco, cumplido el emplazamiento previsto en el artículo 84 de la L.C. sin resultado alguno, se corroboró -por déficit- el hecho de aquellos incumplimientos y se consolidó -por defecto- la presunción del estado de cesación de pagos basada en ellos, que no fue disipada.

            Es claro que los mencionados incumplimientos no dan seguridad rotunda de un concreto estado de cesación de pagos. Pero tampoco son manifestaciones terminantes de que el deudor se halla en fondos, que no tenga deudas bancarias registradas en el sistema y que los juicios computados en su contra fueran anteriores al 2000.

            En fin, la imperativa sumariedad de ese trámite previo, conduce a manejarse con elementos de juicio escasos, sólo aceptables por el razonable requerimiento de celeridad. Aunque, al fin y al cabo, no es dable olvidar que dictada la sentencia de quiebra, la cual no se ocupó en conjurar, al  deudor le quedan aún algunos remedios (arg. arts. 90, 94, 96 y concs. de la ley 24522).

            Por estos fundamentos, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la sentencia de fojas 31/32, en cuanto fue motivo de agravios.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la sentencia de fojas 31/32, en cuanto fue motivo de agravio.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION    DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION    DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la sentencia de fojas 31/32, en cuanto fue motivo de agravios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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