Fecha del Acuerdo: 29-6-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 192

                                                                                 

Autos: “G., S. M. C/ C., O. D. S/ DIVORCIO VINCULAR POR VOLUNTAD UNILATERAL”

Expte.: -89929-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., S. M. C/ C., O. D. S/ DIVORCIO VINCULAR POR VOLUNTAD UNILATERAL” (expte. nro. -89929-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 64, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio de fs. 55/vta. contra la resolución de f. 52?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1- A fs. 47/vta.  punto V y VI   fueron peticionados por la actora G., medida de prohibición de  innovar e inventario de los bienes que allí detalla, para  impedir -dice- que se modifique el statu quo de los bienes que integran la masa conyugal, así como salvaguardar su integridad (fs. 47 p.V y 47 vta. p. VI).

            Pero, a f. 52, la jueza de la instancia de origen rechaza lo pedido, disponiendo que, previo a decretar la medida de no innovar, deberá regularizarse la situación de los bienes (con excepción del automotor indicado a fs. 19/vta.).

            2- La resolución es objeto de reposición con apelación en subsidio a fs. 55/vta., insistiendo -en suma- la recurrente en que se decrete la prohibición de innovar sobre la totalidad de los bienes, pues, dice, el hecho de que no estén registrados debidamente no implica que no formen parte de la sociedad conyugal, además de insistir con la realización del inventario, aspecto sobre el que la jueza nada dijo.           

            3- Veamos.

            Se trata de un proceso de divorcio, en cuyo marco se piden medidas tendientes a salvaguardar los derechos de la cónyuge, facultad que le asiste a tenor del art. 483 del CCyC (antes, 233 Cód. Civil).

            Sin embargo -como se señala en la instancia inicial- de las copias traídas a fs. 10/18, 20/27 no surge que los bienes que allí se individualizan, correspondan en su titularidad dominial ni a la actora ni a su cónyuge. Tampoco existen elementos fehacientes que permitan atribuirles el carácter de gananciales.

            Ello impide, pues, trabar la medida cautelar de no innovar tal y como ha sido pedida en la demanda de fs. 45/50 p. V, en la medida que podría comprometer el patrimonio de personas que no han sido convocadas a juicio, conducta que el órgano jurisdiccional debe evitar porque se afectarían derechos de un tercero no demandado, lo cual -por principio- es inadmisible (cfrme. Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 2, RSI-246-5, 13/04/2000, “González, Clementino y ot. s/ Medida cautelar”).

            No obstante, a fin de equilibrar el derecho que asiste a S. M. G., de tomar medidas protectorias de su derecho a los alegados bienes gananciales y el de los terceros que podrían, eventualmente, verse afectados por una medida cautelar, lo que es posible conceder es que la medida de no innovar, sólo se concrete sobre eventuales derechos que pudieran corresponder a las partes, respecto de las cosas que se detallan en la demanda de fs. 45/50 (arg. arts. 483 CCyC y 195, 204, 230 y ccs. CPCC).

            La restricción se hará efectiva mediante notificación a O. D. C., con designación precisa de las cosas sobre cuyos eventuales derechos no podrá innovar.

            Asimismo, es dable dejar asentado que el cumplimiento de la medida cautelar de no innovar, en los términos en que aquí se admite, quedará supeditada al ofrecimiento de contracautela, cuyo importe y calidad determinará el juez de la instancia anterior (arg. art.  200 inc. 2,  Cód. Proc.).

            Por lo demás, deberá hacerse lugar al pedido de constatación e inventario solicitado a fs. 45/50 p.VI pues no se advierte qué perjuicio podría causar su realización, ni a las partes ni a terceros. En todo caso, de demostrarse posteriormente que los bienes inventariados son efectivamente de carácter ganancial, podrá servir aquél como punto de apoyo del acto particionario del régimen de comunidad  (arg. art. 500 CCyC).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde estimar parcialmente la apelación en subsidio de fs. 55/vta. contra la resolución de f. 52, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar parcialmente la apelación en subsidio de fs. 55/vta. contra la resolución de f. 52, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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