Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 47- / Registro: 190
Autos: “TRECCO JOSÉ Y OTRA S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -89313-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “TRECCO JOSÉ Y OTRA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -89313-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 163, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 152 contra la resolución de f. 150?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- A f. 150 el a quo resuelve en base al acuerdo homologado en los autos “Trecco, Waldemar José c/ Lucero, Rosa Blanca s/ Divorcio vincular”, confirmar el porcentual de adjudicación, quedando 1/8 indivisa de los derechos hereditarios del bien en cuestión en cabeza del heredero Waldemar Trecco, en función del fallecimiento de su madre con posterioridad a la celebración del acuerdo y lo dispuesto en los arts. 1175 y 3270 CC. Por otro lado, autoriza la realización de estado parcelario teniendo presente el agrimensor propuesto.
Esta resolución es apelada a f. 151 por Rosa Blanca Lucero y a f. 152 por Elba María Trecco, expresando agravios únicamente esta última a f.s 154/155.
2- Ahora bien, al fundar la apelación, Elba María Trecco reconoce que por una disposición legal su hermano Waldemar José Trecco mantiene en su poder una porción indivisa del 1/8, aunque “no entiende la nueva e inatendible posición asumida” por éste de reclamar dicha porción (ver f. 154vta. 4to. párr.).
Y lo que en resumidas cuentas solicita es que dicha porción permanezca en cabeza de Rosa Blanca Lucero.
Lo cierto es que de acuerdo al convenio de cesión del 30/12/1998 (expte. “Trecco, Waldemar José c/ Lucero, Rosa Blanca s/ Divorcio vincular” fs. 16/17), que en lo que interesa destacar dice: “...Cede a favor de su esposa la totalidad de los derechos indivisos que le corresponden con relación al inmueble que fuera asiento de la sociedad conyugal y que posee en condominio con su hermana Elba María Trecco…. “, y lo resuelto a fs. 74/ vta. del mismo expediente donde se determina con claridad cual es el alcance de la cesión efectuada (ver fotocopia de la resolución a fs. 81/82 de este expte.), Waldermar José Trecco no pudo haber cedido la porción correspondiente a su madre, quien falleció con posterioridad a la celebración del convenio de cesión (arts.1175 y 3270 Cód. Civ.).
En otras palabras, Waldermar Trecco no pudo ceder un derecho que no tenía (arts. 3270 CC y 399 CCyC).
El mismo argumento descarta el planteo de adjudicación propuesto por la apelante, cuando dice que deberá resolverse si a Waldemar Trecco propietario de la 1/8 parte indivisa que reclama, se le reconoce esa parte sobre lo que ya se le había adjudicado cuando vivía con su esposa o sobre la totalidad del inmueble, va de suyo que debe ser sobre la totalidad del inmueble, ya que esa octava parte nunca pudo estar incluida en algún acuerdo, porque repito, no pudo ceder un derecho que no tenía (ver f. 156vta. 6to. párr.; art.1175 cód. cit.).
De lo expuesto se desprende que la apelante mantiene inalterada su porción hereditaria, ya que funda su apelación tratando que ese 1/8 que reconoce que por una disposición legal le corresponde a su hermano, se mantenga como hasta ahora en poder de la sra. Rosa Blanca Lucero (ex esposa de su hermano).
Y si bien es cierto, que de acuerdo a cómo se resuelva la adjudicación del bien podría llegar a causarle un perjuicio, éste no es actual, ya que su porción hereditaria sigue siendo la misma.
A mayor abundamiento, en cuanto a las manifestaciones de que el perjuicio económico resulta del mantenimiento, mejoras y refacciones que pudieran haber revalorizado el valor inmobiliario de la vivienda, no es un perjuicio actual, ya que eso deberá hacerlo valer al momento de la adjudicación. Mientras tanto, su porción hereditaria -repito- se encuentra inalterada.
El segundo agravio, si bien la apelante fue designada como administradora, tampoco se advierte ni se indica en que pudiera perjudicarla que sea otra parte y no ella como administradora la que realice tareas comunes que benefician a la masa (arg. art. 260 Cód. Proc.).
Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de f. 152 contra la resolución de f. 150, con costas a la apelante vencida (art. 69 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 152 contra la resolución de f. 150, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 152 contra la resolución de f. 150, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.