Fecha del Acuerdo: 28-6-2016. Alimentos.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 189

                                                                                 

Autos: “C., S. B. C/ C., G. M. Y OTRO S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTOS”

Expte.: -89923-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., S. B. C/ C., G. M. Y OTRO S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTOS” (expte. nro. -89923-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 133, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fs. 114/115  contra la sentencia de fs. 106/108 vta. ?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1- Al momento de iniciar los presentes en septiembre de 2014 la representante legal de la menor manifestó que su hija percibía una cuota alimentaria provisoria de $ 250 mensuales fijada en el año 2009,  proveniente del embargo de haberes jubilatorios de su abuelo Damián Carrica.

            Se reclamó en este incidente un incremento de la mencionada  cuota a la suma de $ 2.400.

            La sentencia condenó a G. C., como obligado principal y a D. C., como obligado solidario,  a abonar una cuota mensual de $ 1.600 en favor de su hija y nieta, respectivamente.

            Apela la alimentista, ya mayor de edad, por considerar exigua la cuota.

 

            2- Tengo a la vista el expte. nro. 216/2009 de donde pueden extraerse las siguientes circunstancias:

            a) a f. 27 luce agregado convenio de alimentos celebrado entre los progenitores de la otrora menor de fecha 29 de mayo de 2009 por el cual el padre se comprometió a abonar una cuota alimentaria a favor de su hija de $ 500 mensuales durante los primeros 7 meses; y $ 550 a partir del octavo mes de su firma;

            b) ese documento fue acompañado por la letrada patrocinante del accionado G. C., solicitando su homologación (ver escrito de f. 30);

            c) a f. 36 obra movimiento de cuenta de alimentos donde se registran depósitos con cierta regularidad hasta enero de 2010 por la suma de $ 500;

            d) ante la interrupción de los depósitos se intimó a C., a regularizar la deuda y seguir abonando la cuota, guardando silencio ante ello (ver fs. 38, 39 y cédula de fs. 40/41);

            e) a mayor abundamiento, a f. 60 se tuvo por reconocido el convenio respecto de G. C.

 

            3- Si bien la actora solicita el aumento de la cuota alimentaria provisoria fijada en $ 248 con fecha 30/4/2009, cuando L. tenía 11 años de edad (ver fs. 10/13vta. del expte. citado en 2.), lo cierto es que, como dato relevante, G. C., con asistencia letrada se comprometió casi para la misma fecha a abonar la suma de $ 500 mensuales que cumplió con cierta regularidad hasta enero de 2010.

            Así, por más que ese acuerdo no hubiera sido homologado, no ha sido invalidado alegando algún vicio de la voluntad o de los actos jurídicos; razón por la cuál he de considerarlo vital para resolver en los presentes, a falta de todo otro elemento aportado por el accionado que me llevara a decidir de modo distinto.

            Entonces, ¿qué ha cambiado desde ese compromiso del co-demandado G. C., hasta la fecha?

            Por un lado la edad de la alimentista, pasó de 11 años a la fecha del acuerdo, a 18 años al día de hoy (ver fs. 2/vta.); por otro el poder adquisitivo de la moneda.

            Conforme la experiencia -que da cuenta de lo que suele suceder normal y naturalmente- el sólo incremento de la edad de la menor permite pensar el aumento de sus necesidades (arts. 384 y 165.5. párrafo 2do. cód. proc.).

            Pero ¿en qué medida?

            A falta de otros elementos utilizaré los coeficientes de Engel (correctores de la canasta básica total, para niños, en http://www.indec.gov.ar) para adecuar la cuota originariamente pactada en función de la variación etaria de los niños (“Servera c/Rentería” 6/3/2013, lib. 42, reg. 10; “Holgado c/Lezcano” 11/10/2011, lib. 42, reg. 326, entre otros).

            Esos coeficientes son: 0,73 para mujeres de 10 a 12 años; 0,79 para mujeres de 13 a 15 años; 0,79 para mujeres de 16 a 17 años; 0,74 para mujeres de 18 a 29 años.

 

            4. Así, para L. su cuota alimentaria debió subir un 8,21% cuando cumplió 13 años, tal la diferencia porcentual entre 0,73 y 0,79, y luego al cumplir 18 años debió reducirse un 6,75% por bajar el coeficiente a 0,74.

            Entonces como el 8,21% de $ 550 (cuota acordada a partir de enero de 2010) es $ 45,15 la cuota debió ser de $ 595,15 desde que cumplió los 13 años.

            Y desde que cumplió los 18 años la cuota debió reducirse -siguiendo el mismo sistema- a $ 554,90 un 6,75% menos por ser esta la diferencia porcentual entre 0,79 y 0,74.

 

            5. Lo anterior se hace cargo de los cambios en la edad de la alimentista, pero no del hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (art. 384, cód. proc.).

            Ambas partes han consentido que se fijara oportunamente la cuota provisoria en un porcentaje del salario mínimo, vital y móvil (ver fs. 17/18 del expte. nro. 216/2009), lo que también ha hecho esta cámara sobre la base de la doctrina del caso “Einaudi” de la Corte Suprema de la Nación.

            En ese precedente el máximo tribunal del país ha sostenido que el artículo 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58).

            Y, acompañando la visión de las partes en un escenario económico general del país que no ha permanecido inmutable desde fines de 2009  tanto en el nivel de precios como de salarios,  no se observa por qué usar como referencia la variación del SMVM  pueda ser un criterio que no consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad o que dé lugar  a resultados irrazonables.

            Entonces, para fijar la cuota alimentaria teniendo en cuenta aquel compromiso asumido por el progenitor en mayo de 2009 y su relación a aquella época con el SMVM, corresponde calcular el porcentaje que representaban los $ 550 acordados como cuota alimentaria para enero de 2010 respecto del SMVM vigente a esa fecha, y aplicar ese mismo porcentaje sobre el SMVM vigente al día de hoy.

            Veamos: para la oportunidad en que se acordó la cuota de $ 550 (s.e.u o. enero de 2010), esa suma representaba el  36,66% del SMVM vigente a esa fecha, el que trepaba a $ 1.500 (Res. Nº 2/09 del CNEPYSMVYM; B.O. 04/08/09; ver en www.estudioeic.com.ar/ SalarioMinimo.htm ).

            El SMVM al día de hoy es de  $ 6.810; sin soslayar que ya se ha previsto un incremento del mismo como valor de referencia a partir del 1ro. de septiembre y otro con vigencia a partir del 1ro. de enero de 2017 (art. 163.6. 2da. parte, cód. proc.; ver Res. 2/16 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, del 19-5-2016).

            Así, el resultado da prácticamente $ 2.500 ($ 6.810 x 36,66 % = $ 2.496,54) y a ese monto entiendo justo -a falta de todo elemento aportado por quien se encontraba en mejor situación de probar su caudal económico- elevar la cuota alimentaria a favor de la menor Lucía y a cargo de su progenitor (art. 710, 2da. parte del CCyC); para arribar al día de hoy a ese resultado son indiferentes los coeficientes indicados en 4., toda vez que a partir de los 18 años ese coeficiente se reduce. Ello sin perjuicio de su aplicación para determinación de las cuotas atrasadas.

 

            6. Respecto de la cuota alimentaria a cargo de su abuelo paterno, fijada en sentencia en $ 1.600, tratándose de una persona que supera los 80 años de edad y respecto de quién sólo se indica que sería propietario de un camión modelo 1971, que no explotaría personalmente debido a su avanzada edad; y no indicándose en los agravios razones suficientes que justifiquen considerarla exigua a su respecto, no encuentro elementos para elevarla (art. 384, cód. proc.).

 

             7. En suma el recurso ha de prosperar parcialmente elevando la cuota alimentaria a favor de la alimentista y a cargo de su progenitor a la suma de $ 2500 mensuales, manteniéndola por igual lapso en $ 1.600 respecto de su abuelo paterno, con costas al progenitor vencido (art. 69, cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- Aunque el convenio glosado a fs. 27/vta. del principal no hubiera sido homologado, de todos modos fue cumplido al menos durante un tiempo (ver f.97 vta.). Eso lo convierte en punto posible de arranque para el análisis, si se trata en el caso de una pretensión de aumento de cuota.

            Vistas así las cosas, tenía que demostrarse qué aspectos hubieran podido cambiar desde el acuerdo para así en consecuencia acaso subir el monto de la prestación alimentaria. 

            Y bien, no hay evidencia que demuestre que entre el acuerdo y el incidente de aumento hubiera mejorado la situación económica del alimentante, es decir, no se ha adverado que recién con posterioridad a ese acuerdo hubiera comenzado a manejar un camión modelo 1971 de su padre o hubiera comenzado a desempeñarse en un taller sito en su casa (ver confesión ficta según posiciones 6 y 10, fs. 29/30 y 37 ter; informes de ARBA y de AFIP a fs. 51, 74 y 76; arts. 384, 401 y 415 cód. proc.).

            Consistentemente, es la propia parte actora quien a f. 89 vta. nos especifica los aspectos que mudaron según su modo de ver: sólo la edad de la alimentista y la inflación.

            Por eso, a falta de otros y mejores datos para estimar equitativamente la incidencia de la sucesiva mayor cantidad de años de la actora y del paulatino envilecimiento del poder adquisitivo de la moneda nacional,  coincido en lo básico  con el voto inicial en cuanto a usar los coeficientes de Engel y la variación del salario mínimo, vital y móvil, aunque, no obstante,  he de proponer un resultado diferente (arts. 330 último párrafo, 165 último párrafo y 641 párrafo 2° cód. proc.).

 

            2- La última cuota convenida fue de $ 550 para enero de 2010, cuando el salario mínimo, vital y móvil era de $ 1.500 (Res. Nº 2/09 del CNEPYSMVYM, B.O. 04/08/09), esto es, fue equivalente al 36,66% de ese salario.

            Para enero de 2010, la actora tenía 12 años (ver f. 2 del principal), en tanto que al instar el aumento tenía 16 años (ver aquí cargo a f. 14 vta.), correspondiendo a esas edades respectivamente los coeficientes de 0,73 y 0,79.

            Así, si para un coeficiente de 0,73  cupo una cuota alimentaria equivalente al 36,66% del salario mínimo, vital y móvil, para un coeficiente del 0,79 debe caber una cuota mayor: por regla de tres simple, una igual al 39,67% de ese salario.

            Para concluir, el 39,67% del salario mínimo, vital y móvil al momento de comenzar este incidente en setiembre de 2014 ascendía a $ 1.741, si ese salario trepaba a esa fecha a $ 4.400 (Res. N° 03/14 del CNEPYSMVYM, B.O. 02/09/14).

            Así que, a la fecha del pedido de aumento, la cuota debía ser de $ 1.741 y, con ese alcance, es dable estimar la apelación de la actora respecto de su padre.

            Lo anterior es sin perjuicio de dejar planteada la utilización del mismo método para, en defecto de probanzas más ajustadas,  acomodar oportunamente  el monto de la cuota desde setiembre de 2014 en adelante (art. 34.5.e cód. proc.).

 

            3- No hay margen para extender el éxito de la apelación respecto del abuelo paterno, porque:

            a-   se adujo que era jubilado y pensionado, cuando se demostró que ni siquiera lo es (ver fs. 12 vta. párrafo 3°, 13 vta. V.b , 42 y 87; arts. 384 y 401 cód. proc.);

            b- no se encuentra inscripto como contribuyente impositivo nacional o provincial (fs. 51 y 66; arts. 384 y 401 cód. proc.);

            c-  a todo trance ser propietario de su vivienda y de un camión modelo 1971 (confesión ficta según posiciones 4 y 5, fs. 31/vta. y 37 bis)  no parecen ser  datos por sí solos suficientemente indicadores de mayor fortuna que la del padre de la alimentista, de modo tal que ese lado pudiera ser obligado a pagar  equitativamente la misma cifra que éste cuando su obligación es legalmente de menor entidad que la de éste (arg. arts. 3, 537 última parte, 541 y 659 CCyC; art. 641 párrafo 2° cód. proc.).

            ASI LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo  término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

             Corresponde, según mi voto, estimar parcialmente el recurso,  elevando la cuota alimentaria a favor de la alimentista y a cargo de su progenitor a la suma de $ 2500 mensuales, manteniéndola por igual lapso en $ 1.600 respecto de su abuelo paterno, con costas al progenitor vencido.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde, según mi voto, hacer lugar parcialmente a la apelación de fs. 114/115  contra la sentencia de fs. 106/108 vta., incrementado a $ 1.741 sólo la cuota alimentaria a cargo de G. M. C., con costas en cámara al progenitor básicamente vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

            Hacer lugar parcialmente a la apelación de fs. 114/115  contra la sentencia de fs. 106/108 vta., incrementado a $ 1.741 sólo la cuota alimentaria a cargo de G. M. C., con costas en cámara al progenitor básicamente vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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