Fecha del Acuerdo: 28-6-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 186

                                                                                 

Autos: “G., S. M.S/ DENUNCIA POR PRESUNTA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569 Y SUS MODIFICATORIAS)”

Expte.: -89928-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G. S.M.S/ DENUNCIA POR PRESUNTA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569 Y SUS MODIFICATORIAS)” (expte. nro. -89928-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 53, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 39 contra la resolución de f. 26?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. Luego de que S. M. G.,  O. D. C., denunciaran recíprocamente por violencia, el juzgado dispone el 29 de marzo de 2016 -sin que ello implicara asignar responsabilidades-, excluir a C.,el hogar conyugal por el término de seis meses. Asimismo, y dada la particularidad de lo sucedido, dispone también que ambos cónyuges se abstengan recíprocamente de ejercer todo acto de violencia, molestia y/o intimidación por el plazo de un año, además de regir para los nombrados la prohibición de acercamiento mutuo en un radio de 50 mts. por el plazo de seis meses (art. 7 incs. a., b. y c de la ley 12.569 modif. por la ley 14.509).

            Esta resolución fue consentida por ambas partes.

            A f. 39, en función de lo solicitado por C., fs. 23/25, el juzgado decide permitir el ingreso de C., en el inmueble denunciado sito en San Juan Crisóstomo 664 para desarrollar tareas laborales; inmueble cuyo fondo, como se verá infra, es lindero con el inmueble habitado por S. M. G. y del que fuera excluido C.

            Esta decisión es apelada por G.

            2. Ahora bien, en el memorial, la misma apelante G., reconoce que el ingreso de C., al inmueble sito en San Juan Crisóstomo 664 no viola el perímetro de los 50 mts. de distancia dispuestos por el juzgado. Cabe aclarar que según las manifestaciones de C., no desmentidas por G., el inmueble donde reside esta última, asiento del hogar conyugal, tiene entrada por la calle Jonas Salk 665 y el inmueble donde trabaja C., tiene su entrada por San Juan Crisóstomo 664, haciendo fondo ambos terrenos (ver manifestaciones de fs. 23vta.).

            Así, no habiendo más elementos en la causa que los que tuvo el a quo al disponer las medidas, y sin que haya indicado la apelante expresamente ni se advierta manifiestamente el agravio que le causa el ingreso de C., al taller para trabajar, no encuentro mérito para modificar  lo resuelto a f. 39 (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

            3. En cuanto al uso y disposición que habría realizado C., de ciertos bienes gananciales, deberá la recurrente acudir a la vía procesal que estime corresponder.

                 4. Respecto de eventuales nuevos actos de violencia, no soslayo que fue la recurrente quien -según su propia declaración- habría recibido a su cónyuge al ingresar al hogar con un arma de fuego; de todos modos podrán proponer las partes, en particular de estimarlo la apelante las medidas alternativas que estime pertinentes (vgr. cambio de candado de la puerta que comunica ambos inmuebles a costa de ambas partes con intervención del oficial de justicia y depósito de las llaves en el juzgado hasta la liquidación de la comunidad, etc.).

            5. No obstante lo anterior cabe señalar que las medidas preventivas  que se dispongan con el fin de evitar la ocurrencia de actos de violencia, deben tener la menor extensión, intensidad y alcances posibles, mientras el juzgado concluya las diligencias indicadas en los arts. 8, 9 y 11 de la ley 12.569, sin perjuicio de otras diligencias que pudieran disponerse incluso por iniciativa de las personas involucradas (arg. art. 36.2 cód. proc.; v. esta Cámara expte. 88609, sent. del 29-05-2013 ).

            Por lo tanto, según sus posibilidades operativas,  corresponde que el juzgado se avoque a la concreción de todas las diligencias regladas en los arts. 8, 9 y 11 de la ley 12.569, a fin de contar con toda la prueba necesaria para tomar la decisión más conveniente para el caso de autos (ver arts. 11, 3er. párr., 12, 13,14, 15, 16  y concs. ley cit.).

            6. G., le apuntó a C., con una carabina; según aquélla, no alcanzó a disparar porque el hombre se le abalanzó y se la hizo caer; según éste, antes de eso, la mujer gatilló pero no salió el disparo porque se trabó el arma (ver fs. 3 vta. y 9 vta.).

            Atento la causa penal en trámite (ver informe de f. 54), corresponde por secretaría remitir copia de la denuncia de fs. 2/4 vta. y del parte preventivo de fs. 9/vta. (art. 287.1 CPP; art. 6 párrafo 2° ley 12.569).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 39 contra la resolución de f. 26, con costas a la apelante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 39 contra la resolución de f. 26, con costas a la apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.