Fecha del Acuerdo: 22-6-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 183

                                                                                 

Autos: “A., G. C/ O., W. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -89926-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., G. C/ O., W. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89926-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 226, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 207/vta. contra la providencia de fs. 206/vta.?

SEGUNDA: en su caso ¿es procedente la apelación de f. 202 contra la resolución de fs. 195/196?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            La resolución de fs. 195/196 decide: a) reducir en un 50% la cuota provisoria de alimentos pactada; b) trabar embargo sobre el canon locativo percibido por el alimentante respecto del inmueble sito en calle Hernández 465 de Pehuajó, por la falta de pago de la cuota alimentaria -reducida- de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y, además, para asegurar el cumplimiento de las cuotas futuras.

            Así, puede apreciarse que la decisión impugnada no quedó notificada ministerio legis, como pretende la recurrente de fs. 207/vta..

            Es que en lo que compete a la reducción de la cuota provisoria, ha mediado un pedido de una de las partes (f. 176) y una resistencia a ese pedido por  la otra parte (fs. 181/vta.), discusión  que el órgano judicial zanjó a través de la resolución interlocutoria de fs. 195/196, que debió ser notificada por cédula (cfrme. voto del juez Toribio E. Sosa, 29-04-2015, “Recurso de queja en autos: Raimundi, Ricardo Alberto c/ Ferraro, Lucía Iris y otro s/ Incidente”, L. 46 R.117; además, arts. 135.12 y 161 Cód. Proc.).

            En relación a la medida de embargo, no era en ocasión de dictarse la resolución apelada de fs. 195/196 que debió notificarse -ni personalmente o por cédula ni por ministerio de la ley- pues, conforme al art. 198 del Cód. Proc. o bien se notifica eficazmente a través del cumplimiento de la medida o de no suceder así, con posterioridad a la ejecución le será notificada personalmente o por cédula.

            En cualquier caso, aquí el demandado O., tomó conocimiento de la resolución de fs. 195/196 con la apelación de f. 202,  en la medida que no existen constancias que haya sido notificada antes de cualquier otra manera (es dable poner de resalto que el escrito de f. 199 ninguna referencia hace que permita aseverar que, a través de él puede achacársele al apelante conocimiento de la resolución luego apelada a f. 202).

            Es de destacar, por fin, que no obsta a esta solución que el decisorio en cuestión no haya ordenado la notificación por cédula, desde que la manera de notificarla está determinada por el legislador y aquella ausencia no significa que proceda la notificación automática en tales casos (cfrme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. II-B, págs. 755/756, ed. Librería Editora Platense, año 1985; Sosa, T. ‘Notificaciones procesales’, pág. 239, ed. La Ley, año 2009).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Cabe ahora examinar la apelación de f. 202, fundada a fs. 208/210 vta..

            En primer término, habré de aclarar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan solo pronunciarse acerca de aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la resolución de la controversia (esta cám., 11-05-2016, L.47 R.131, “C., L.L. C/ G., D.A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”, con cita de la CSN, Fallos, 307:2216 y precedentes allí citados; SCBA, C94572, sent. del 04-06-2008, “Gaveglio, Graciela Alicia c/ Pinto, Francisco y otros s/ Consignación”, en Juba sumario B28577).

            Dicho lo anterior, habré de evaluar si lo decidido a fs. 195/196 es ajustado a las circunstancias del caso.

            Tocante a la alegada afectación del derecho de defensa del recurrente por no habérsele corrido traslado del pedido de embargo (fs. 208 vta./209), se trata de una cuestión que constituiría un vicio de procedimiento impugnable a través de incidente de nulidad, no de recurso de apelación, ya que este último no sirve para abordar  errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución apelada sino únicamente para los contenidos en la resolución apelada (arts. 170 párrafo 2° y 253 Cód. Proc.; esta cám., 05-03-2014, “SERVI, ALDO  c/ EL CAMPO SRL s/ PREPARACION DE VIA EJECUTIVA” , L.45 R.30).

            Lo mismo puede predicarse en lo referido a la omisión de dar vista al asesor ad hoc de ese pedido de embargo (fs. 209/210), sin perjuicio de acotar -además- que en todo caso la intervención de ese funcionario lo es en función de los intereses de los alimentados (menores de edad) y no del apelante lo que torna ajeno a su interés el solicitar la declaración de nulidad de la sentencia por ese motivo en la medida que más que afectar los derechos de los niños, el embargo decretado los fortalece al asegurar la percepción de su acreencia (arg. arts. 7 y 103 CCyC -antes 59 Cód. Civil- y 242 CPCC).

            Por último, la cesación de la cuota provisoria pactada a f. 158, fundada en la compensación de deudas que derivaría -a juicio del recurrente- en la convivencia de su hija N. con la progenitora y de C. con él (fs. 210/vta.), mantiene el vigente Código Civil y Comercial la anterior premisa del abrogado Código Civil sobre la no compensación de los alimentos (v. art. 930 inc. a  CCyC).

            Pero también, así como debe considerarse que el cuidado personal que de su hijo varón lleva adelante el padre tiene un valor económico y constituye un aporte a su manutención (art. 660 CCyC), la misma calidad debe reconocérsele a las similares tareas que la madre realiza respecto de la hija mujer que convive con aquélla, a cuyo respecto se obligó el apelante a pagar parte de la cuota provisoria de f. 153.

            Entonces, pactada esa cuota para los dos hijos en la suma de $2000 a partir de junio de 2015, incrementada en $500 a partir de octubre de ese año, sólo debe reconocerse al recurrente una reducción del 50%, derivada de la convivencia de su hijo C. con él a partir de agosto de 2015, a falta de cualquier consideración sobre el porcentaje que correspondía a cada uno de los alimentados sobre la cuota global pactada, como lo hizo la jueza a quo  en la sentencia apelada (arg. art. 841 in fine CCyC).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde:

            a. Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 207/vta. contra la providencia de fs. 206/vta..

            b. Desestimar la apelación de f. 202 contra la resolución de fs. 195/196, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.).

            Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a. Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 207/vta. contra la providencia de fs. 206/vta..

            b. Desestimar la apelación de f. 202 contra la resolución de fs. 195/196, con costas al apelante vencido.

            c. Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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