Fecha del Acuerdo: 22-6-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 182

                                                                                 

Autos: “B., B, M. G. C/ B., A, M. S/ INCIDENTE DE SUSTITUCIÓN DE TENENCIA -PIEZA SEPARADA-”

Expte.: -89805-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., B, M. G. C/ B., A, M. S/ INCIDENTE DE SUSTITUCIÓN DE TENENCIA -PIEZA SEPARADA-” (expte. nro. -89805-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 167, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 147 contra las resoluciones de fs. 79/80  y 97/98 ?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1.   El apelante se agravia de las siguientes cuestiones:

            – que se haya admitido la intervención de la abuela materna del niño, I. I. A, en este proceso; dice que -en todo caso- debía promover un proceso sumario autónomo o incidental de régimen de visitas o régimen de comunicación, o peticionarlo en el incidente de visitas que se encuentra en trámite   (v. fs. 156 vta.. pto. 6.1.).

            – las medidas adoptadas como consecuencia de las peticiones efectuadas por Alzogaray,  a saber:

                        a. el restablecimiento urgente del contacto del menor con su familia materna y, especialmente con su abuela.

                        b. la realización en el domicilio del actor de un informe socio ambiental donde especialmente se determine el grupo conviviente.

                        c. cautelar para que el actor arbitre las medidas necesarias para  que el niño no mantenga contacto a solas con su tío paterno, G. B. B., bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia.

                        d. la realización a través de la asesoría pericial local de experticias  psicológica y psiquiátrica del actor.

 

            2.  a. En cuanto a la legitimación de la abuela para solicitar un régimen comunicación, ello está previsto en el artículo 555 del CCyC, de modo que el progenitor tiene el deber de permitir la comunicación del menor con la peticionante; quedando la efectiva implementación  en manos del juzgado de origen,  el que deberá hacer prevalecer la conveniencia del niño.  Ello en la medida que no constan en el expediente motivos que deshabiliten el derecho de la abuela a mantener ese contacto (arg. art. 555 citado, párr. 2°).

            En este punto cabe aclarar que si bien el régimen comunicacional  pudo peticionarse por vía autónoma, no se aprecia ni alegó  el apelante que se viera impedido de ejercer con amplitud su derecho de defensa como para no resolverlo aquí, donde ya se sustanció y se adoptó una medida cautelar al respecto  (arg. arts. 18 CN y 15 Const. pcia. Bs.As.); sin perjuicio que las sucesivas incidencias que al respecto pudieran generarse, por razones de buen orden procesal, sean canalizadas tanto por las partes o por el juzgado, de ahora en más por vía incidental (art. 34.5. proemio, cód. proc.).

            b. Tocante a las restantes medidas adoptadas, teniendo en cuenta el interés superior del niño y el grado de parentesco de la solicitante de las mismas, no parece desatinado su admisión ni la  legitimación otorgada a la requirente para peticionar al juez medidas que tiendan al  resguardo del menor (arts. 3, 4, 8.1., 9.3. y concs. Conv. Dchos. del Niño; además, arg. art. 4° ley 12.569).

            En relación a pertinencia de las pericias psicológicas y psiquiátricas  al padre del menor -las que ya han sido realizadas, v. fs. 628/631-, no resulta fundamento suficiente para desglosarlas el hecho de que al momento de decidir el cambio de tenencia del menor se hayan efectuado pericias similares, máxime que  aquí, como ya se dijo, debe perseguirse el interés superior del niño (f. 502 3er. párr.), y las mismas pueden ser útiles para evaluar la situación actual del progenitor al que se otorgó  el cuidado del menor, máxime frente a los principios establecidos por los artículos 706 incisos a), b)1 y c) y 710 del CCyC.

            Acerca del informe socio ambiental realizado para determinar el grupo familiar conviviente y si en virtud de ello correspondía disponer pericias psicológicas y psiquiátricas a las restantes personas que allí vivían, se trata de una cuestión que no le causa agravio al recurrente, en tanto el  a quo dejó sin efecto las medidas peticionadas, al constatarse que en la casa del actor vive solamente él con su hijo  (ver escrito de fs. 459/460, resolución de  fs. 502, informe ambiental de fs. 543/544, y resolución de 561 expte. 7344-12).

                Por último, la medida cautelar referida a que el actor debe arbitrar las medidas necesarias para que su hijo B. no mantenga contacto a solas con su tío paterno G. B. B., y el agravio a ese respecto, se ha tornado abstracta en tanto en la audiencia celebrada ante este Tribunal el apelante se comprometió y obligó a cumplir con el tramo de la decisión que había apelado. 

 

            3. En resumen, corresponde desestimar la apelación intentada, con costas al apelante vencido (art. 68, cód. proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación intentada a f. 147, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación intentada a f. 147, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.                                  

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.