Fecha del Acuerdo: 15-6-2016.

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 179

                                                                                 

Autos: “TOMATIS ELINA MAGDALENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

Expte.: -89921-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TOMATIS ELINA MAGDALENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -89921-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 54, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 46/vta. contra la resolución de f. 45?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. El juzgado dispuso que previo a proveer -al parecer- la vista al fiscal requerida a f. 43, debía expedirse el curador de la heredera forzosa Alejandra Cattani, a quien dispuso notificar por cédula lo decidido.

            Al fundar su recurso, el heredero testamentario sostiene que las notificaciones al curador se encuentran cumplidas con las diligencias realizadas en autos que enumera; debiendo revocarse el decisorio atacado y pasar sin más las actuaciones al fiscal.

            2. Entiendo le asiste razón al apelante.

            No es del caso soslayar que la notificación edital citando a los herederos cumplimentada a fs. 35/39 dió a conocer la existencia de los presentes; pero ese anoticiamiento fue reiterado puntualmente respecto de la supuesta hija de la causante mediante oficio en el expediente de declaración de incapacidad de Alejandra Cattani que tramita en la ciudad de San Francisco, Provincia de Córdoba (ver fs. 25/26 y 29/30).

            Tales actos, fueron suficientes para tener al curador y a la supuesta heredera forzosa por anoticados de la existencia del presente.

            Si habiendo sido citados herederos y acreedores por edictos; y luego fue anoticiada la heredera forzosa mediante oficio en el expediente donde tramita su declaración de incapacidad,  y esta última ni por sí, ni por medio de su curador se presentó en autos a ejercer sus derechos, es carga que dejó de usar; pero su inacción, negligencia o desinterés no justifican una nueva citación o anoticiamiento al curador, debiendo sin más pasar las actuaciones al fiscal a los fines de decidir en los términos del artículo 743 del ritual (art. 728 inc. 1 cód. proc.).

            Siendo así, corresponde revocar el decisorio apelado en lo que fue motivo de agravio, disponiendo que los autos pasen al fiscal sin más, a los fines de poder decidir acerca de la aprobación del testamento (arts. 728.1. y 743, cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            En consonancia con los elementos colectados hasta ahora, la causante legó a Humberto Marcos Dino Sarsur, las dos quintas partes indivisas (el cuarenta por ciento) de todos sus bienes, acciones y demás derechos sin excepciones.

            Aunque no resulta del cuerpo del testamento, se denunció que la causante tiene una hija llamada Alejandra Cattani, nacida el 26 de octubre de 1960, domiciliada en San Martín 656, Altos de Chipión, Partido de San Justo, Córdoba, internada en la Clínica Saint Michell de la ciudad de Córdoba. Y asimismo, que existe un expediente judicial, radicado en San Francisco, Córdoba, caratulado ‘Cattani Alejandra s/ declaración de incapacidad’ (fs. 10, parte final, y vta.).

            A pedido del peticionante, se dispuso oficiar a fin de que se tomara razón en esos autos de la apertura de esta sucesión testamentaria (fs. 15.I.A y 16). Diligencia que se llevó en los términos que se exponen en el informe de fojas 26 y 30.

            Ahora bien, de lo normado en el artículo 742 del Cód. Proc., se desprende que, presentado el testamento, debe disponerse la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de los treinta días a hacer valer sus derechos.

            En este supuesto no existen otros herederos instituidos, pero si una hija que sería heredera legitimaria, potencialmente interesada (arg. arts. 2278, 2280, 2288, 2299, 2337, 2426, 2444, 2445, 2462, 2448, 2494 y concs. del Código Civil y Comercial).

            No se conoce en qué estado estaría el expediente sobre declaración de incapacidad. Tampoco si se ha declarado la incapacidad tramitada, cuál es su alcance o grado y la designación de curador o apoyo (arg. art. 2297 del Código Civil y Comercial).

            Pero como se sabe la capacidad de ejercicio es la regla y se presume (arg. arts. 23 y 31 incs. a y b del Código Civil y Comercial).

            Además, se conoce la apertura de la sucesión de la causante de  autos, en San Francisco, Córdoba (‘Tomatis, Elina Magdalena s/ declaratoria de herederos’), cuyo estado aún se desconoce (fs. 22.1.B, 23, 41/42, 43).

            Con tales antecedentes, aparece razonable la notificación ordenada a foja 45. Sobre todo si no aparece claro ni se puntualiza, el agravio irreparable que pudiera causarle al interesado la notificación dispuesta.

            En suma, la apelación debe desestimarse.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde revocar el decisorio apelado de fs. 45 en lo que fue motivo de agravio, disponiendo que los autos pasen al fiscal sin más, a los fines de poder decidir acerca de la aprobación del testamento.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde, por mayoría, desestimar la apelación subsidiaria de fs. 46/vta..

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 46/vta..

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.                                  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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