08-08-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 255

                                                                                 

Autos: “CEDRES, FABIAN OSCAR S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -88210-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CEDRES, FABIAN OSCAR S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -88210-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 187, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 174, mantenida a fs. 178/180 vta., contra la resolución de fs. 172/173?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

           

            1. La jueza sostuvo a fs. 172/173 las regulaciones de fs. 55/56 p. 5º y 90/vta. p. II con fundamento en que:

            a. Obedecen a tareas diferentes, cuales son el pedido de autorización de venta de fs. 52/vta. (la de fs. 55/56) y a las dos primeras etapas del sucesorio (la de fs. 90/vta.).

            b. Respecto de la contenida en la segunda de las resoluciones indicadas supra, los honorarios  por $7.800 del abogado Torrallardona fueron convenidos en el escrito de fs. 85/vta., escrito éste que se completa -dice- por la falta de mención explícita allí de la cifra acordada, con las boletas de f. 60.

            c. El convenio de mención está dentro de los parámetros del art. 35 del d-ley 8904/77, pues es del 10% dentro de un mínimo del 6% y un máximo del 20%.

 

            2.  El asesor ad hoc discute la resolución de fs. 172/173 y sostiene que la regulación a favor del abogado Torrallardona de fs. 90/vta. debe dejarse sin efecto.

            Sus reparos están condensados a f. 180 vta., donce dice que:

            a. Se fijaron honorarios dos veces en relación al mismo bien (p.a).

            b. Se dio validez a un acuerdo inexistente, con violación de los arts. 3 y 4 del d-ley 8904/77 (p.b).

            c. Se avaló que las madres de los menores herederos realizaran un acuerdo sobre honorarios sin previa intervención del Ministerio Pupilar (p.c).

 

            3.  La cuestión referida a la falta de previa intervención del Ministerio Pupilar (p.2.c)  no fue expuesta en la instancia inicial por el asesor ad hoc en su presentación de f. 163, por manera que evade la jurisdicción revisora de esta alzada (art. 272 Cód. Proc.); de todos modos aún cuando no hubiera habido una “previa” intervención, sí hubo una “posterior”, plasmada justamente, en el escrito de f. 163, actuación motorizada por la providencia de f. 162. Y si en todo caso algo quería decir el asesor respecto de la defensa del interés de sus pupilos para oponerse a la operación de venta realizada por las representantes legales de los menores,  tuvo oportunidad de hacerlo allí y no lo hizo; lo mismo respecto de los montos acordados por honorarios.

            Sin  embargo, hallándose en juego intereses de menores y para dar mayor satisfacción al apelante diré:

            a.  A f. 163 se predicó que hubo doble regulación por referirse las resoluciones de fs. 55/56 y 90/vta. al mismo bien automotor (f. cit. p. d).

            Pero aun cuando el juzgado explicó a fs. 172/173 que aunque con relación al mismo bien, las regulaciones cuestionadas obedecen a tareas diferentes -pedido de autorización de venta del automotor (v. fs. 52/vta., 53, 55/56, 57/vta.) y las dos primeras etapas del sucesorio (fs. 12/vta. a 27/vta.)-, no hay un  cuestionamiento eficaz de ese argumento en el memorial de fs. 178/180 vta. en que se insiste en la referencia a un único bien, de suerte que el agravio debe desestimarse (art. 260 Cód. Proc.).

            De todos modos aclaro que, no obsta a la retribución de trabajos diferentes que la base regulatoria tenga como referente el mismo bien (arts. 19 C.N. y 25 Const. Prov. Bs. As.).

            b. Se cuestionó también a f. 163 que no hubiera constancia en autos del convenio de honorarios o su monto (f. cit. p.e).

            La respuesta jurisdiccional fue que el acuerdo de honorarios está contenido en el escrito de fs. 85/vta., firmado por las partes -en rigor, herederos, que actuaron por sí o por medio de representantes legales- y el abogado beneficiario, surgiendo la suma pactada de las boletas de f. 60 (v. fs. 172 vta. in fine/173 in capite).

            Intentando rebatir lo anterior, sostiene el apelante la violación de los arts. 3 y 4 del d-ley 8904/77, pero al no indicar por qué sería así, carece también en este punto de eficacia su pretensa crítica (art. 260 ya citado).

            Pese a ello, no está demás decir -tal como también lo indica el juzgado- que el convenio se ha exteriorizado por escrito a través de la presentación de fs. 85/vta. que contiene la firma de todos los interesados y se deduce el monto acordado del pago de aportes a que se hace referencia en la misma presentación vinculado con las boletas de f. 60; monto que, aclaro, siendo del 10% del valor del bien se ubica dentro de los parámetros del art. 35 del d-ley arancelario.

            Es así que no aparece francamente expuesta la alegada violación del art. 3 del d-ley arancelario. No ya del art. 4 de la misma normativa por no tratarse el caso de un pacto de cuota litis, contemplado por este último artículo.

 

            4. En suma, corresponde desestimar la apelación de f. 174, mantenida a fs. 178/180 vta., contra la resolución de fs. 172/173.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 174, mantenida a fs. 178/180 vta., contra la resolución de fs. 172/173.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en

primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 174, mantenida a fs. 178/180 vta., contra la resolución de fs. 172/173.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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