Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 47- / Registro: 148
Autos: “SENSERRICH ESTELA AMELIA C/ SENSERRICH MARIA CRISTINA S/HOMOLOGACION MEDIACION LEY 13.951″
Expte.: -88499-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SENSERRICH ESTELA AMELIA C/ SENSERRICH MARIA CRISTINA S/HOMOLOGACION MEDIACION LEY 13.951″ (expte. nro. -88499-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 296, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 250 contra la resolución de fs. 240/241 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- Ya la decisión de f. 197 implicaba introducir como parte a la abogada Claudia C. Rudoni en el incidente de nulidad motivado por los escritos de fs. 25/vta., 60/67 vta. y la ampliación de f. 70 (además, fs. 140/145 vta.). Basta leer en esa resolución la cita del art. 180 del cód. proc., que estipula que se dará traslado de los incidentes a la otra parte; ergo, se consideró a Rudoni “parte”.
Decisión admitida por la apelante, quien fue, justamente, quien notificó la resolución de f. 197 a la mediadora interviniente en el trámite que culminó con el convenio cuya nulidad persigue (v. fs. 20/21 vta., 22 y 198/199; arg. art. 137 1° párr. in fine CPCC).
De por sí, eso bastaría para postular la inadmisibilidad del recurso de f. 250, pues lo decidido a fs. 240/241 vta. sobre la intervención de Rudoni respecto del incidente de nulidad, es renovación de lo dicho a f. 197.
2- No obstante lo anterior, el juez fundamenta esa intervención de Rudoni: cita el interés que podría tener en la no declaración de nulidad, por ejemplo, por sus honorarios y por la defensa de su actuación profesional (v. f. 240, 3° párrafo).
Argumento por sí bastante para sostener lo decidido, que no ha sido objeto de crítica concreta y razonada en el memorial de fs. 268/270 y que, también, es sostén para rechazar la apelación (art. 260 cód. cit.).
3- Pero más aún; diré, a fin de dar mayor satisfacción a la apelante, que estimo acertada la decisión de traer al ámbito de la pretensión de nulidad a la mediadora, pues su actuación se ve concretamente comprometida, como puede verse en el escrito de fs. 60/67 vta. (“…la parcialidad de la Mediadora se hace cada vez más evidente…” <f. 61 vta. 4° párr.>; “…si la Mediadora conocía esta situación, minimamente tendría que haberlo expuesto…” <f. 62 in fine>; “…Que en la Mediación se violaron reiteradamente los principios de imparcialidad y neutralidad que deben regir en la actividad de la Mediadora…” <f. 62 vta. p. c, 1° párr.).
No puede, entonces, ser Rudoni ajena al litigio, pues los cuestionamientos están dirigidos a la actuación que le cupo en el ejercicio de sus funciones, y se enjuicia la validez de actos que pasaron en su presencia. Ello hace que sea ineludible su intervención en la nulidad, a fin de respetar su derecho de defensa y la garantía del debido proceso (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. de la Pcia. de Bs. As.; 34.5.b, 89 y cons. cód. proc.).
4- Por fin, si pudiera colegirse del memorial de fs. 268/270 que lo que se pretende es la inmediata decisión de la nulidad, ello no es posible aún.
Como ya se expuso en la resolución del 24-02-2016 dictada en el expediente “Recurso de queja en autos Senserrich, Estela Amelia c/ Senserrich, María Cristina s/ Homologación…” -n° 89696-, si bien con otra integración del Tribunal: “…no puede pensarse que en este trámite se ha llegado a la faz decisoria a que aspira la actora… pues mediando hechos que deben ser objeto de las probanzas pertinentes no producidas, hasta tanto ese estadío no resulte agotado, va de suyo que no hay decisión sobre el fondo que pudiera válidamente emitirse” (v. copia de f. 257 de esta causa).
Probanzas que siguen pendientes (v. fs. 234/vta., puntos 7.d y IV.c y siguientes).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. A fojas 265 se concedió, en relación, el recurso de apelación articulado a fojas 250 contra la resolución de fojas 240/241.
Por consecuencia, si con el memorial de fojas 270 se plantean agravios contra la resolución de fojas 197, audiencia celebrada el 25-11-2015 y el proveído del 3-3-2016, urge aclarar que ninguna de esos actos procesales quedaron comprendidos en la apelación que se otorgó.
Cabe anticiparse a decir que, en cuanto dirigidos contra aquellas actuaciones, los agravios no podrán ser tratados por no haber sido habilitada mediante la concesión previa de apelación contra ellos, la competencia de esta alzada (arg. arts. 246 y concs. del Cód. Proc.).
2. La continuidad de este expediente se motivó en el pedido de la apelante de fs. 194/196vta., donde instaba -entre otras cosas- la resolución de la nulidad del acta acuerdo de mediación (fs. 195.5), que fuera introducida con su escrito de fojas 60/67vta., en el cual ofreció la prueba de la que intentaría valerse.
Ahora bien, dentro de la prosecución comentada, se dictó la providencia de fojas 197 por la que se decidió dar traslado a la mediadora de las cuestiones introducidas en el mencionado escrito de fojas 60/67vta.. Y tal decisión -conforme fue dicho- no fue objetada por la ahora apelante. La cédula que llevó el anoticiamiento a la mediadora fue suscripta por su letrado patrocinante, lo que importó para la patrocinada, tomar conocimiento del decreto notificado (arg. art. 138 del Cód. Proc.). Y no hubo recurso presentado.
Es oportuno aclarar, que lo mencionado en la audiencia de fojas 253, del 25 de noviembre de 2015, no hace las veces de tal y que la oposición manifestada en el escrito del 4 de junio de 2015 -fs. 231/234vta.- fue resuelta a fojas 240.II, que forma parte de la resolución apelada -240/241- cuyo recurso se está atendiendo ahora (fs. 268.b).
Además, la resolución de fojas 99/vta, -vale decirlo- ya fue dejada sin efecto por sentencia de esta cámara (fs. 140/145vta.; fs. 268.I, segundo párrafo y II). Quedando por resolver la nulidad planteada (fs. 60/67vta. y 194/196vta.; fs. 268/vta., antepenúltimo párrafo).
3. En punto a la participación de la mediadora Rudoni, ya se le dio intervención por la providencia de fojas 197, que -tal fue dicho- no fue impugnada por quien ahora apela.
El fue uno de los argumentos utilizados por el juez de grado para desestimar la oposición formulada por la recurrente a fojas 231.II. Que no aparece cuestionado por una crítica concreta y razonada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).
El otro fue que la mediadora podría tener un interés en la resolución de este incidente de nulidad que se persigue del acta de mediación, el cual en su desarrollo tampoco mereció un cuestionamiento técnicamente idóneo (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).
Puede agregarse, que no es inapropiado hacer intervenir a la mediadora si, dentro de los hechos invocados para la nulidad se alude a defectos formales del acta, como que se expresan horarios distintos a los reales, y contenidos que no son los que querían plasmar las partes (fs. 61.b).
Pues como es sabido, en esos supuestos la demanda debe dirigirse también contra el oficial público interviniente: por caso, la mediadora. Lo cual vino a suplirse con la providencia de fojas 197 (Cám. Civ. y Com., 2, sala 3, La Plata, sent. del 15/05/2007, ‘G., S. M. c/P., A. R. s/Redargución de Falsedad’, en Juba sumario B354822; Borda, G., ‘Tratado…Parte General`, t. II pág. 446, número 1289ter).
Las condiciones de aplicación de lo normado en los artículos 20 a 22 de la ley 13951, no son las mismas que aquí facultan a integrar a la mediadora al pedido de nulidad, por las razones recién enunciadas.
Para cerrar este tema., resta mencionar que lo dicho por el juez anterior en el tercer párrafo de fojas 241 es que a partir del traslado conferido a la mediadora, de cuya contestación se dio traslado a las partes y de la respuesta de María Cristina Senserrich, con más las demás resoluciones que cita, recién se estaría terminando de trabar la litis, lo cual es muy distinto entender que allí se dijo que la litis quedó definitivamente trabada con la actora y la demandada (fs. 269/vta., tercer párrafo).
4. En definitiva, por estos argumentos, cabe desestimar la apelación de fojas 250 contra la resolución de fojas 240/241. Con costas a la apelante (arg. art. 69 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Según el alcance que la apelante dio a su recurso, el único tema sobre el que la cámara debe expedirse es si Rudoni es o no es parte en autos (ver f. 250; arts. 34.4, 242, 246 y concs. cód. proc.).
2- Con ese alcance, adhiero a los puntos 1, 2 y 3 del voto de la jueza Scelzo, y al concordante punto 3 del voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 250 contra la resolución de fs. 240/241 vta., en cuanto ha sido materia de agravios; con costas a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 250 contra la resolución de fs. 240/241 vta., en cuanto ha sido materia de agravios; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.