Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 43- / Registro: 256
Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/ MIRO, EDGARDO ORLANDO S/ EJECUCION PRENDARIA”
Expte.: -87650-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los ocho días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA PAMPA C/ MIRO, EDGARDO ORLANDO S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -87650-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 415, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Debe ser estimada la apelación de fs. 337/338 contra la sentencia de f. 323?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El Fisco de la Provincia de Buenos Aires pretende se deje sin efecto la resolución de f. 323 que ordenó emitir las libranzas tal como habían sido solicitadas por la actora a f. 320, y se intime al Banco de La Pampa a restituir las sumas necesarias para cancelar el impuesto a los automotores correspondiente a los vehículos subastados.
Los argumentos del Fisco apelante hacen hincapié en que él posee privilegio especial por dicho impuesto por sobre el acreedor prendario, sobre el producido de los vehículos subastados. Agrega también que posee dicho privilegio por revestir los mentados impuestos el carácter de gastos de conservación y administración en el proceso concursal del ejecutado fallido Miró.
El síndico al contestar el memorial insiste con la extémporaneidad del recurso de apelación, lo cual deviene inatendible en cuanto ya fue decidido por este Tribunal a fs. 383/385, cuando se resolvió que la apelación fue tempestiva.
De su lado la actora manifiesta que el Fisco no puede pretender cobrar más que los $ 822,70 que logró verificar (v. fs. 407 vta.).
Aclara el banco que pretende también el apelante percibir los impuestos post-quiebra hasta la posesión de los rodados por el adquirente, posesión que se efectivizó el mismo día de la subasta; pero agrega que dichos impuestos no existen porque el remate se concretó cuando Miró estaba in bonis, es decir antes de la apertura de su concurso preventivo (v. fs. 407/vta.). Por último agrega que el propio Fisco denunció que su crédito por patentes estaba prescripto (v. fs .329), lo que implica que ha renunciado al cobro del mismo (v. fs. 329 y 407 vta. pto. V).
2. Veamos: cabe señalar que la declaración unilateral de la agencia recaudadora local (ARBA), -y no del Fisco Provincial- al contestar el informe de f. 329 hace referencia a que se encuentran prescriptos los períodos, pero no alude a renuncia alguna al cobro de los tributos.
Dicha manifestación que ni siquiera tiene presente la existencia del proceso falencial, ni que la deuda a que se hace referencia fue verificada en él, no puede ser considerada aisladamente y fuera del contexto del proceso de quiebra para ser interpretada como una renuncia al crédito verificado, cuando no se adujo que en este proceso o en la quiebra el Fisco Provincial hubiera exteriorizado actos que inequívocamente permitieran interpretar su voluntad de renunciar a su acreencia.
La interpretación restrictiva que merece la abdicación de los derechos, no admite tomar el informe aislado y fuera del contexto falencial de la oficina recaudadora, como exteriorización de voluntad de renuncia a los derechos reconocidos en el auto verificatorio (art. 874, Código Civil).
3. Entrando al análisis de la cuestión de fondo, cabe señalar que tratándose en la especie del pago de patentes de los automotores subastados, corresponde adjudicar al cobro de las mismas prelación respecto del capital e intereses de la deuda prendaria que se ejecuta, pues ello surge del art. 43 de la ley de prenda, el que determina el orden de preferencia de los pagos en caso de venta de los bienes afectados por la prenda (art. 43 dec. ley 15.342/46 ratif. por ley 12.962).
Por ello, corresponde que se intime al Banco de la Pampa a restituir las sumas necesarias para cancelar los créditos verificados por el Fisco con relación a los impuestos adeudados por los automóviles subastados en autos hasta la fecha de la subasta.
Digo hasta la fecha de la subasta, porque -aun cuando en un primer momento el Fisco en su planteo de fs. 244/245 vta. alude a impuestos posteriores a la quiebra- a la postre es claro al pretender recuperar sólo los anteriores a la toma de posesión de los automotores por los adquirentes, la que se produjo incluso antes de la apertura del concurso preventivo de Miró (fecha de subasta: 16/10/2003; fecha apertura concurso: 30/7/2004).
Lo anterior también se corresponde con lo dispuesto en el auto verificatorio, cuya copia incuestionada obtenida de los registros informáticos del juzgado luce glosada a fs. 273/274, que declara admisibles los tributos sólo hasta la fecha de la subasta.
Por último agrego que, habiéndose efectivizado la entrega de la posesión de los automotores a los compradores con anterioridad a la apertura del concurso preventivo y, óbviamente también con anterioridad a la posterior quiebra de Miró, esta circunstancia excluye la posibilidad de aplicación de los artículos 240 y 244 de la ley falencial, pues no hubo deuda tributaria devengada entre la apertura del concurso y la sentencia de quiebra que debiera ésta afrontar (ver escritos de fs. 257 y 259).
Así, el Fisco deberá previamente indicar su acreencia y sustanciada con todos los interesados, determinarse en concreto la suma a reintegrar por el banco acreedor.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Adhiero a los votos anteriores.
2- Agrego:
a- el acreedor prendario incorporó el informe de deudas por impuestos (f. 128.1) y consintió el auto de subasta, que en su parte pertinente daba prioridad de cobro al crédito fiscal, salvo demostración de otra solución (f. 130 vta. anteúltimo párrafo);
b- hecha la subasta, el banco no objetó la rendición de cuentas del martillero, que incluía copia de las actas del remate (llamadas “boleto de compraventa judicial”), cuyo contenido reproducía la misma solución recién indicada en a- (ver fs. 159/160 vta. y 171);
c- cuando compareció el fisco a invocar su prioridad de cobro (fs. 244/245 vta.), el ejecutante no sostuvo enfáticamente que su crédito era prioritario respecto del fisco y sólo apuntó que éste no había acreditado ni la verificación de su acreencia en el concurso del deudor ni su monto (ver fs. 248/vta.);
d- luego de que la sindicatura dictaminara sobre la cuestión de fs. 244/245 vta. y 248/vta. (fs. 249/275 vta.), el juzgado de la ejecución prendaria no alcanzó a resolver, en razón de haber girado las actuaciones al juzgado civil competente en la quiebra del deudor (ver fs. 277/vta., 278/vta.), órgano éste que sí resolvió, oyendo de nuevo a la sindicatura pero no al fisco -y en todo caso sin hacerse cargo de lo que éste había expuesto a fs. 244/245 vta.- (ver fs. 292, 306, 309.III, 310, 312, 313, 316, 317, 318, 320, 321, 322, 323) entregándole el dinero al banco y desplazando así al fisco (fs. 323/vta.);
e- la decisión que ponía fin al incidente de fs. 244/245 vta., 248/vta. y 275/vta. debió ser notificada por cédula al fisco, máxime que la causa había sido sacada del juzgado original y que, ya ante el juzgado de la quiebra, el incidente sólo había sido “reactualizado” de modo trunco a fs. 292, 306 y 309.III, esto es, sin chance al fisco de ser nuevamente oído (arg. arts. 278 LCQ y a fortiori arts. 135 incs. 7 y 11 cód. proc.; CSN, 28-9-93, “Banco Los Pinos Coop. Ltdo. Quiebra -inc. de verif. Por Musella Vicente-, JA 1994-II-445; SCBA, Ac.74853, 16-6-2004, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Incidente de verificación de crédito en “García Paz, Angel y otros. Concurso preventivo. Recurso de queja”, cit. en JUBA online);
f- la solución sustancial dada ahora por el juzgado, en la resolución apelada, en cuanto al orden de pago de los créditos, es la que surge del art. 43 del d-ley 15348/46, aplicable según lo edictado en el art. 243.1 de la ley 24522;
g- s.e. u o. no hay ninguna decisión judicial que haya declarado prescripta la acción para el cobro de los créditos fiscales verificados de que se trata (art. 34.4 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación bajo examen, y en consecuencia -previa determinación- deberá el Banco de la Pampa restituir las sumas necesarias para cancelar los créditos verificados por el Fisco Provincial en relación a los impuestos adeudados por los automóviles subastados en autos, hasta la fecha de la subasta.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación bajo examen, y en consecuencia -previa determinación- deberá el Banco de la Pampa restituir las sumas necesarias para cancelar los créditos verificados por el Fisco Provincial en relación a los impuestos adeudados por los automóviles subastados en autos, hasta la fecha de la subasta.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría