Fecha del Acuerdo: 17-5-2016. Honorarios.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                 

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 144

                                                                                 

Autos: “M., S. B. C/ D., O. R. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -89423-

                                                                                 

TRENQUE LAUQUEN, 17  de mayo de 2016

AUTOS Y VISTOS: la petición formulada a foja 128 con relación a lo dispuesto en materia de honorarios por esta alzada a fojas 98/100 (art. 31 del decreto ley 8904/77).

            CONSIDERANDO.

a. Se trata de retribuir las tareas desarrolladas en esta segunda instancia, que dieron origen a la decisión de fojas 98/100, teniendo en cuenta para ello lo establecido en los artículos 16, 21 y 31 de la ley arancelaria local, así como la base de los honorarios regulados a fojas 118, que arriban firmes a esta cámara.

b. Pues bien, fueron dos los recursos tratados en esa ocasión: el de fojas 62, promovido por  D., con patrocinio de la letrada Haub, y el de fojas 64, articulado por  M., con la asistencia de la abogada Giovazzino.

El primero de ellos, fundado a fojas 75/76 y replicado a fojas 92/93, resultó infundado, pues en definitiva no solamente no obtuvo una disminución en la cuota alimentaria como pretendió sino que la misma fue incrementada.

En este sentido, si uno de los datos que debe guiar la regulación es -entre otros- el resultado obtenido, va de suyo que el éxito no acompañó a esta apelación (arg. art. 16 inc. e del decreto ley arancelario).

Tocante al otro, fundado a fojas 72/74, donde se promovió la elevación de la cuota alimentaria a $ 5.000, tuvo un resultado fundamentalmente exitoso, por lo cual se lo consideró fundado (fs. 98/100).

En ese marco puede afirmarse que el trabajo de la abogada Giovazzino fue más meritorio que el de la abogada Haub, no solamente por el resultado sino porque no sólo sostuvo su propia apelación sino que trabajó en responder a la apelación de la contraria  (arg. art. 16 inc. b del citado decreto ley).

Por consiguiente, es discreto reflejar -estimativamente- las precedentes consideraciones en la retribución de cada tarea, asignando un 25 % de lo regulado en primera instancia a aquélla -computando su labor globalmente- y un 22 % a ésta.

Expresado en números, se obtiene que a la abogada Giovazzino le corresponden por sus trabajos en esta instancia la suma de $ 4.050 (sus escritos de fojas 72/74 y 92/93: sobre un honorario de primera instancia de $ 16.200) y a la abogada Haub , le corresponde una regulación de $ 2.495 (su escrito de fojas 75/76: sobre un honorario de primera instancia de $ 11.340).

Asimismo, al abogado Seijas, se le fija por su dictamen de fojas 78 en esta instancia, una retribución equivalente a 1,5 ius (art. 91 de la ley 5827 y Ac. 2341 de la S.C.B.A.).

A dichas cantidades deberá hacérseles las retenciones y/o adiciones que por ley pudieran corresponder.

Por todo ello la Cámara RESUELVE:

Regular honorarios,  por sus trabajos en esta instancia, a favor de las abogadas Lucrecia Clara Giovazzino  y Verónica Inés Haub en la suma de $ 4.050 y  $ 2.495 respectivamente.

Retribuir, por la labor en este tribunal,  al asesor ad hoc abogado Sebastián Seijas en la suma  equivalente a 1,5 ius.

Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

 

 

 

 

 

 

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