Fecha del Acuerdo: 11-5-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 133

                                                                                 

Autos: “H., N. N. C/ L., J. F. Y OTRO/A S/ALIMENTOS”

Expte.: -89894-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “H., N. N. C/ L., J. F. Y OTRO/A S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89894-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 76, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 57 contra la resolución de fojas 55/56?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El art. 716 del Código Civil y Comercial ha establecido que en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.

Es decir que la noción de centro de vida es el criterio que ha de regir la asignación de las causas de aquella índole al magistrado que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma más urgente la problemática de los niños en salvaguarda de sus derechos fundamentales: el que está en el lugar donde el niño, niña o adolescente tiene su polo de existencia (arts. 3, 9 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y concordantes de la Constitución Nacional; 2, 3 y concordantes de la ley 26.061; 3 del decreto 415/2006; 1, 11, 15, 36.2 y concordantes de la Constitución Provincial; 4, 5, 6, 7 y concordantes de la ley 13.298).

Eso es lo que debe prevalecer como pauta rectora a los fines de dilucidar cuál es el magistrado competente para conocer en juicios de aquella índole, el del lugar de la residencia habitual del niño, niña o adolescente.

Pero como se trata de una regla justamente establecida en protección de ellos, para que no sean compelidos a litigar en aquellos asuntos ante jueces ajenos a su centro de vida, no impide que quien lo represente legalmente, en lugar de ampararse en la opción a que le faculta el artículo 828 del Cód. Proc. para hacer prevalecer lo normado en el artículo 716 del Código Civil y Comercial, la resigne y decida quedarse para el trámite del proceso de alimentos, con la competencia del juzgado de familia, si es el que le toca de acuerdo al domicilio de los alimentados: Alberdi 631 de Pehuajó (fs. 12; artg. arts. 827 inc. m del Cód. Proc. y  art. 61.II.b de la ley 5827).

En este sentido, cabe apuntar que la temática de esta causa presenta ribetes disímiles a la que fuera resuelta por esta alzada en los autos ‘L., J. F. c/ H., N. N. s/ régimen de visitas’, el  23 de diciembre de 2015 (L. 46, Reg. 462).

En definitiva, aquí no hay conflicto de competencias sino derecho de opción a favor del niño, niña o adolescentes en procesos de los indicados en el artículo 716 del Código Civil y Comercial. Tampoco esta norma aparece así contraria a lo contemplado en el artículo 828 del Cód. Proc., con lo cual queda desplazada la alegada inconstitucionalidad.

Es que, como se ha sostenido desde la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no cabe formular la declaración de inconstitucionalidad de preceptos de jerarquía legal sino cuando un acabado examen de los mismos conduce a la convicción cierta de que la aplicación de ellos conculca el derecho o la garantía constitucional invocados y esa colisión con los principios y garantías de la Constitución Nacional, surge de ellos mismos y no de la aplicación irrazonable que de tales se haga en el caso concreto. Puesto que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, al cual sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (‘Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otra s/ Ejecución hipotecaria’, sent. del 14-3-2007, Fallos: 330;855; ‘Asoc. de Socios Argentinos de la O.T.I. c/ D.G.I. s/ repetición D.G.I’, sent. del 3-4-2001, Fallos: 324;290, entre otros).

Por manera que no puede llegarse a la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, en este caso, si -según puede verse- aún hay espacio para que, interpretativamente, se filtren las particularidades que permitan armonizar los preceptos involucrados.

Finalmente, no aparecen razonablemente explicados los motivos de conexidad que conduzcan a la actora a tener que reclamar alimentos al padre,  en representación de sus hijos, en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, si solamente se invoca para ello que en éste tramita un juicio sobre régimen de comunicación, promovido por el padre contra la madre, sin otra explicación acerca de la razón por la cual ambos deben tramitar ante el mismo juez( fs. 33, párrafo final).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de foja 57 contra la resolución de fojas 55/56, con  costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de foja 57 contra la resolución de fojas 55/56, con  costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

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