Fecha del Acuerdo: 22-3-2016

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                 

Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 62

                                                                                 

Autos: “M., N. I.  C/ M., N. B. Y OTRO/A S/MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -89457-

                                                                                 

 

TRENQUE LAUQUEN, 22 de marzo de 2016.

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación deducido a f. 769 “por bajos” contra la regulación de honorarios practicada a fojas 759/761 y lo dispuesto por este Tribunal a fojas 717/722vta.  respecto del diferimiento de honorarios por la labor desarrollada ante esta alzada.

CONSIDERANDO.

a. El apelante  de foja 769  quedó notificado  de los honorarios regulados a su favor con la  presentación de la cédula suscripta por él  y obrante a fojas 763/768 y 772/775vta. el 24 de noviembre de  2015. De manera que el  recurso presentado  recién el 9 de diciembre de 2015 resulta extemporáneo y por ende  inadmisible,  en tanto el plazo para apelar los honorarios vencía  el día  2 de diciembre  de ese  año o, cuanto mucho, dentro del horario de gracia judicial del día hábil siguiente (art. 124 3er. párrafo cód. proc. -t.o. según ley 13708-, 155, 242 y concs. del cpcc; 57 del d-ley 8904/77).

b.  Tocante a la retribución de las tareas  desarrolladas en esta instancia que dieron origen a la decisión de fojas 717/722vta.,  debe   ser fijada dentro del marco de lo establecido en los arts. 16, 21, 26 segunda parte,  31 y concs. de la normativa arancelaria local.

Ahora bien, con la apelación  de foja 694, patrocinada por el abog. Fernandes Chamusco, mantenida a fojas 706/708  y sustanciada con  Norma Beatríz Moriñigo, por quien actuó como apoderada la abog. María Inés Luengo y como patrocinante el abog. Matías Damián Mitre (fojas 712/713vta.),  no se logró revertir la decisión de primera instancia, y, ende, la parte  apelante cargó con las costas (art. 68 del cpcc; 26 segunda parte del d-ley 8904/77; v. fojas 717/722vta.).

Así  cabe  fijar, para los honorarios de cámara,  una alícuota del 25% para los letrados Mitre y Luengo a distribuir  en 2/3 para el primero y 1/3 para  Luengo atento el carácter en que actuaron (art. 29 de la normativa arancelaria); y un 23% para Fernandes Chamusco  cuyo cliente  debió soportar el peso de las costas (arts. 16, 26 segunda parte, 31 y concs. del  d-ley 8904/77.).

Ello  en números resulta  $4671,58 para Mitre (hon. prim. inst. -$28029,50- x 25% / 3 x 2), $2335,79 para Luengo (hon. prim. inst. -$28029,50- x 25% / 3)    y $ 4446,01 para Fernandes Chamusco (hon. prim. inst. -$19.330,50- x 23%); sumas a las que se les deberán  efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren  corresponder.

Entonces, en mérito a los trabajos desarrollados en autos  por los profesionales intervinientes, la Cámara RESUELVE:

Declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso deducido a foja 769.

Regular honorarios a favor de los abogs. Matías  Damián  Mitre, María  Inés Luengo y Leonel L.  Fernandes Chamusco fijándolos en las sumas de $4671,58, $2335,79 y $4446,01 respectivamente.

Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d- ley 8904/77 y  arg. art. 135 del cpcc.).

 

 

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